Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00278-01 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00278-01 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15079-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00278-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15079-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00278-01

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 9 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por A. y O.C.G., contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El segundo reclama en nombre propio y como apoderado judicial del primero, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento que en contra de ambos promovió A.B.E. de G..

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, «dejar sin valor ni efecto la providencia de 28 de marzo de 2019, dictada dentro del [referido] juicio (…) así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan» (fl. 25, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que en el marco del litigio en comento, se opusieron a las pretensiones elevadas por su contraparte, quien «podría estar actuando de manera fraudulenta», ya que hubo inconsistencias en la versión de los testigos, el asunto recayó sobre su predio denominado «La Esperanza» que hace parte del de mayor extensión llamado «Buenos Aires», y respecto del cual R.D.G.E., hijo de la demandante, había promovido «acción ordinaria de rescisión por lesión enorme» contra el entonces adquirente V.A.C.C., «sin hacer cuestionamiento sobre su ubicación, linderos y área del terreno», hechos por los cuales en ese entonces aquélla denunció penalmente a éste por «usurpación de tierras», otorgando poder al mismo profesional del derecho que la representa en el juicio de deslinde y amojonamiento, trámite penal en el que la denunciante afirmó que «llev[aba] 13 años en esto buscando que me devuelva el terreno pero él no me lo devuelve».

Afirman que por tales hechos presentaron denuncia penal por fraude procesal, a la que se le asignó el radicado No. 251836000375201800158; que pidieron la suspensión por prejudicialidad del proceso civil, propusieron incidente de nulidad, y, tacharon de falsa la escritura pública No. 465 del 2 de junio de 1994 de la Notaría Única de Chocontá, con que la demandante adquirió de L.A.G.C., su progenitor, el bien denominado «El Encenillal», que se encuentra contiguo al de ellos, mecanismos que a la postre no tuvieron éxito.

Aseveran que el 27 de marzo del corriente año el J. Civil del Circuito de Chocontá practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento de los predios «el Encenillal» y «La Esperanza», resolviendo de fondo el asunto el día 28 siguiente al «declar[ar] en firme el deslinde efectuado y dictado dentro de dicha audiencia que fijó la línea divisoria, accediendo a la entrega del globo de terreno de aproximadamente 15.000 metros cuadrados, tal como lo pidió la actora», determinación que no apelaron porque O.C.G. (demandado y a la vez apoderado judicial de A.C.G., estaba incapacitado por enfermedad por 4 días contados desde el 25 de marzo hogaño, conforme, dicen, lo acreditaron dentro del juicio.

Finalmente aseguran, que mediante auto del 25 de junio del año en curso les fue negada la nulidad que del mentado fallo solicitaron con sustento en la aludida situación, determinación que también atacaron en reposición y apelación, mecanismos que están pendientes de resolución, lo que, aseguran, quebranta sus garantías primarias porque el juez en la sentencia «renunci[ó] conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos acreditados, debido a un «singular rigor en la aplicación de las normas procesales», pasando por alto el actuar «que trasluce en ilícito de la parte actora» (fls. 1 al 26, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, informó que el recurso horizontal interpuesto contra el auto del 25 de junio del año en curso, con que se negó la nulidad del proceso invocada, lo resolvió el pasado 18 de septiembre manteniendo la decisión, concediendo el mecanismo subsidiario, para la cual ordenó emitir copia de parte del proceso, las que no fueron sufragadas por los recurrentes, por lo que el expediente ingresó al Despacho el pasado 1° de octubre para resolver sobre su deserción (fls. 148 al 150, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la salvaguarda peticionada, porque «el señor J. accionado en su respuesta informó que por auto del 18 de septiembre de 2019 resolvió el recurso de reposición formulado por los demandados en deslinde y amojonamiento contra el auto de fecha 25 de junio, negándolo, y a su vez, concedió el recurso de apelación; pero los apelantes no suministraron las expensas para el trámite del mismo, encontrándose el expediente al despacho para resolver frente a la declaración de desierto del recurso de apelación (fl. 150. C.1) (…). Visto de este modo las cosas, resulta válido concluir que la presente acción de tutela se torna en un todo improcedente, porque en el presente caso, se encuentra en trámite uno de los medios de defensa del que hicieron uso los actores en tutela, valga decir, el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 25 de junio de 2019, respecto del cual está pendiente decidir si se declara desierto o no (fls. 156 al 165, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes recurrieron el anterior fallo, con argumentos similares a los del escrito inicial, a más de agregar, que al haber el juez convocado dictado el fallo criticado agotó su competencia, por lo que no podía resolver sobre la invalidación de su propia decisión, y «resultaría inane el recurso de reposición formulado como principal y en subsidio el de apelación que, finalmente resolvió así: (i) mediante auto del 18 de septiembre de 2019 no repuso el auto recurrido y concedió el de apelación, pero como no se sufragaron las expensas para las copias del proceso, (iii) por auto del 21 de octubre fue declarado desierto»; además, el auto con que ellos fueron requeridos para sufragar el valor de las expensas que se requerían para surtir la doble instancia fue emitido por fuera del término del artículo 120 del Código General del Proceso, y, adicionalmente, no había motivo para que tales réplicas fueran expedidas, por cuanto pudo enviarse al Superior el expediente original (fls. 171 al 174, id).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto...

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