Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55840 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778505

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55840 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente55840
Número de sentenciaCP159-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP159-2019

Radicación N.° 55840

Acta 296

B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.A.Z.M., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 0608 del 10 de mayo de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ ANEYDER ZAPPA MOLINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144[2], dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de Texas.

2. En resolución del 17 de mayo de este año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 20 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal No. 0998 del 18 de julio de la presente anualidad[3], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de ZAPPA MOLINA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»[4].

5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 29 de julio siguiente se requirió al reclamado con el fin de que designara abogado de confianza. En proveído del 2 de agosto de este año, se reconoció personería a la defensora que nombró el solicitado y se dispuso correr traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias. Sin embargo, antes de que feneciera el término para elevar pruebas, Z.M. manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[5].

El 16 de agosto siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado[6] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[7].

Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

6. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 17 de septiembre del año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informara si existía alguna investigación en contra de J.A.Z.M., pero el ente acusador informó que no existía algún registro al respecto.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano J.A.Z.M..

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ ANEYDER ZAPPA MOLINA no son de carácter político[9], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares»[10].

De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

3.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo...

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