Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03341-00 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778517

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03341-00 de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC4744-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03341-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4744-2019

R.icación n. º 11001-02-03-000-2019-03341-00

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS AVM S.A. contra el auto del 2 de agosto de 2019, proferido por el magistrado sustanciador de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en virtud del cual no se le concedió el remedio extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de julio de 2019 por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. G.F.M. convocó a juicio verbal a la mencionada persona jurídica, para que se declarara a esta contractualmente responsable por el incumplimiento del negocio jurídico de obra acordado[1], con la consecuente orden de indemnización por los perjuicios padecidos.

2. Mediante sentencia de segunda instancia dictada en audiencia el 17 de julio de 2019, el Tribunal revocó la desestimatoria del a-quo, para en su lugar condenar a la convocada a pagar al demandante, doscientos sesenta y cinco millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($265.734.449,oo); los intereses mercantiles sobre esa suma desde el 5 de marzo de 2012; y veinticinco millones novecientos ochenta y tres de pesos ($25.983.000,oo) por cláusula penal[2].

3. El 24 del mismo mes y año, la demandada recurrió en casación el aludido fallo, ante lo cual, por proveído del 2 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador de la referida Corporación negó la concesión de la opugnación extraordinaria, con sustento en que el interés pecuniario de la impugnante no supera el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, explicó que si bien se trata de un proceso declarativo, la sentencia cuestionada conlleva un componente patrimonial de “$694.525.559”, según las condenas impuestas, cifra que no alcanza el monto establecido en el art. 338 del C.G.P.

Agregó que no se aportó ningún dictamen pericial por parte de la inconforme para acreditar el justiprecio de su afectación[3].

4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, para lo cual adujo que la providencia objeto del mecanismo extraordinario no era “esencialmente económica”, por lo que “no tenía cabida la cuantía prevista” en el canon referido en líneas anteriores[4].

5. El 23 de septiembre pasado, el magistrado sustanciador del ad-quem mantuvo incólume el proveído censurado, al razonar que si bien “en el proceso se discutió sobre la responsabilidad de INDUSTRIAS AVM por el incumplimiento del contrato de obra suscrito con el demandante, lo cierto es que esa pretensión tiene solo un trasfondo económico, como se refleja de las condenas a él impuestas que son esencialmente dinerarias y, en consecuencia, resulta necesario analizar la cuantía de las mismas para determinar la procedencia, o no, del recurso de casación”.

Agregó, entonces, que analizada la estimación dineraria impuesta, es decir, la suma de $265.983.982,oo; más los intereses mercantiles causados desde el 5 de marzo de 2012; y la cláusula penal por $25.983.982,oo), dichos rubros “se alejan considerablemente del valor mínimo exigido para acceder a[l] (…) recurso extraordinario[5].

5. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones ordenadas por el Tribunal, dentro de las cuales obra el recurso de queja formulado subsidiariamente y cuyo sustento se compendió atrás, no hubo pronunciamiento del extremo demandante durante la fijación en lista[6].

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso la casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

2. Conviene recordar, entonces, que de acuerdo con el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, entre otras, las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, que cuando hayan sido emitidas con demandas contentivas de pretensiones esencialmente económicas, la procedencia de la impugnación está supeditada a que la resolución desfavorable al censor sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.), precisión que hace el canon 338 ibídem.

La resolución desfavorable o agravio que el fallo suscita en el recurrente, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, que como ya se dijo, para acceder a este escenario, si de pretensiones esencialmente económicas se trata, debe exceder de “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

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