Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03609-00 de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825778525

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03609-00 de 6 de Noviembre de 2019

Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03609-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC4740-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03609-00


Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Bancolombia S.A. frente a Mayra Alejandra Caicedo Monsalve.


1 ANTECEDENTES


1.1. P. y causa petendi. La entidad financiera actora pide librar orden de pago por las sumas contenidas en un pagaré, más sus intereses, que la interpelada le adeuda.


1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos municipales de Marinilla (Antioquia), por corresponder, esa ciudad, al “lugar de cumplimiento de la obligación”.


1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 18 de septiembre de 2019 (fol. 25) repelió el conocimiento del asunto, porque “(…) el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en (…) Medellín”, capital a cuyos jueces lo remitió.


1.4. El despacho receptor. En proveído de 15 de octubre siguiente (fols. 27-28), de igual modo se sustrajo de tramitar la controversia, al observar, en síntesis, que la ejecutante eligió, de entre los dos fueros concurrentes, el negocial, consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Estatuto Adjetivo.


Como en el pagaré ejecutado se estipuló que el sitio de cumplimiento sería en Marinilla, era el estrado de allí el llamado a gestionarla.


1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia) carece por completo de base.


2.2. No hay duda, en el subéxamine, para determinar la competencia territorial debe acudirse al principio consagrado en la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, por así...

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