Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01806-01 de 7 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01806-01 de 7 de Noviembre de 2019

Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01806-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15228-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01806-01

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 30 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por José F.C. Rodríguez contra la S. de Casación Laboral de Descongestión nº 2, trámite el que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2012-00275.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad, seguridad social en pensiones, «protección de los derechos adquiridos, buena fe, negociación colectiva y a la libertad sindical», presuntamente vulnerados por la S. Especializada convocada.


2. Relató que demandó a la «empresa de telecomunicaciones de bogotá s. a. esp», con el fin de que se declarase la existencia de la relación laboral «desde el 16 de julio de 1985» por espacio de 25 años y por tanto, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita por esa entidad con el sindicato de trabajadores «atelca».


Refirió que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de junio de 2013, absolvió a la demandada, decisión ratificada por el Tribunal Superior en providencia de 9 de julio de 2013, contra la que interpuso casación.


Destacó la S. de Casación Laboral de Descongestión nº 2, a través del fallo de 2 julio de 2019, no casó el pronunciamiento del ad quem.


Cuestiona las anteriores determinaciones, y con especial énfasis la dictada por la Homóloga Laboral, por desconocer que acreditó haber prestado sus servicios a la empresa de servicios públicos durante 25 años, siendo cobijado con lo estipulado en la convención colectiva 1996-1997 y de esa manera, beneficiario de la pensión allí indicada.

Agregó que cumplió el tiempo indicado en la entidad antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que, según el Acto Legislativo 1º de 2005 que modificó el Sistema de Seguridad Social en Colombia, perdían vigencia los acuerdos laborales celebrados con anterioridad a dicha normativa, empero, critica que la acusada no lo apreció así y «(…) no evaluó el hecho de que, si se incluye el tiempo trascurrido entre la finalización del contrato de aprendizaje y la iniciación del contrato a término indefinido (1 mes y 23 días), sí tendría 25 años antes de 31 de julio de 2010».


Adicionalmente, se quejó que existía un precedente en un caso similar al suyo (SL3063-2018) donde la S. tutelada entendió que el trabajador era merecedor del reconocimiento de la pensión convencional aunque «le faltaban escasos días para cumplir la condición, y pese a que los satisfizo después de 31 de julio de 2010» como lo previno el señalado Acto Legislativo, prorrogando por seis meses más el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2010.


También recriminó que a la convención colectiva se le dio el valor de prueba y no de norma jurídica, lo que va en contravía de lo precisado en la SU-267 de 2019 de la Corte Constitucional.


3. En consecuencia, pide, «(…) dejar sin efectos la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la S. de Casación Laboral (…)» (fls. 1 a 47, cd.1).




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Magistrada ponente de la decisión recriminada defendió el fundamento adoptado en ella y explicó que no le asistía razón al recurrente porque, «según el Acto Legislativo 1º de 2005, para el 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, no acreditó 25 años de servicio».


Añadió que el precedente citado por el gestor como desconocido no resulta aplicable ya que no son comparables, porque «(…) en esa oportunidad se basaron en la primera regla para su estudio, esto es, que la convención se hubiera pactado desde antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo, y el término de duración de ésta superara el 31 de julio de 2010. Mientras que en el caso objeto de estudio por el accionante, se aplicó una distinta consistente en que se presentara el fenómeno de la prórroga, como en efecto ocurrió desde 1992, y en cuya hipótesis, la vigencia no puede superar el 31 de julio de 2010».


2. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P. – por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción porque lo requerido en la demanda se trata de «una inmensa cantidad de hechos, consistentes en posiciones personales, subjetivas, divagaciones y dilucidaciones teóricas, interpretaciones, anhelos que viene haciendo de manera idéntica [el demandante] ante la jurisdicción laboral […] con idénticos argumentos a los planteados y derrotados en las instancias en este y otros procesos».




FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la S. de Casación Laboral se advierte razonable; asimismo, de la supuesta vulneración por desconocimiento de un precedente de la misma S. en la que se admitió la extensión de la vigencia de la convención colectiva dijo que «(…) que no se encuentra si quiera una relación de similitud entre tales casos, ya que, al examinar tal sentencia, se verifica que los supuestos de hecho allí contenidos distan de asemejarse al caso en concreto del actor […] en el caso subiudice […] no es factible superar la barrera temporal de «hasta 31 de julio de 2010», como sí ocurría en el otro asunto, donde el mismo pacto colectivo fijaba un término superior» (fls. 21 a 34, cd.2).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en que fue inobservada la jurisprudencia constitucional que señala que las convenciones colectivas de trabajo deben ser interpretadas como normas y no como pruebas «(…) luego este aspecto merecía estudio y eso no aconteció».


Sobre el proferimiento de la misma S. que trató un asunto similar y que no fue tenido en cuenta para resolver el acá cuestionado, sostuvo que en aquél «se estudió un caso en el cual el trabajador había...

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