Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002019-00041-01 de 8 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002019-00041-01 de 8 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Número de expedienteT 8100122080002019-00041-01
Número de sentenciaSTC15247-2019
Fecha08 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC15247-2019

Radicación n.° 81001-22-08-000-2019-00041-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la salvaguarda incoada por M.R.A. frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del compulsivo iniciado por O.B.G.B. a la aquí actora, con radicado N° 2011-00076.





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora procura la protección de la prerrogativa fundamental al debido, presuntamente quebrantada por las autoridades judiciales querelladas.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:



Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, cursa el coercitivo de O.B.G.B. a la aquí actora, con radicado N° 2011-00076, trámite al cual no se le ha dado impulso alguno desde el 18 de mayo de 2016, según afirma la gestora.


Por la parálisis anterior, el 3 de septiembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, la tutelante pidió declarar el desistimiento tácito y la pérdida de competencia del despacho municipal para continuar conociendo de ese asunto, solicitudes negadas el 27 de marzo siguiente y confirmadas en sede de apelación el 21 y 27 de agosto posterior, bajo el argumento de que el decurso se inició bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil y, además, porque no se evidenció “que se halle pendiente de trámite o acto del demandante”.



Sostiene que el 8 de junio de 2017, el extremo activo presentó un memorial solicitando “ordenar a quien corresponda continuar con el trámite del proceso”, el cual, no puede considerarse como una petición concreta “que corresponda a la prosecución” de esa controversia.


Asevera que en esa tramitación no se acató el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales y los funcionarios querellados incurrieron en una “vía de hecho”.


3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, acceder a sus aspiraciones (fols. 1 al 6, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado y vinculados



1. El estrado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca hizo un recuento de su gestión y manifestó que avocó conocimiento de ese asunto el 18 de mayo de 2016, luego de la no prórroga de los juzgados de descongestión.


Informó que en proveído de 27 de marzo de 2019, corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas frente al mandamiento de pago y 19 de septiembre de 2019, resolvió una solicitud de nulidad (fols. 147 y 149, ídem).


2. La célula judicial del circuito accionada relató el trámite surtido en segunda instancia e informó haber confirmado la decisión del a-quo, al observar que no se encontraba vencido el término del artículo 317 del C.G.P.,


“(…) pues se pudo comprobar, dentro del plenario, que en reiteradas oportunidades y previo a cumplir el año, se radicaron memoriales solicitando la continuación del trámite procesal, con lo cual [se] interrumpía el plazo y [se] volvía a contar nuevamente (…)” (fol. 155, ídem).



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada, pues las decisiones de los funcionarios de instancia donde se negaron las solicitudes de terminación anormal del proceso y la aplicación de pérdida de competencia, se fundaron en


“(…) que el proceso ejecutivo singular aún se rige por las normas del C.P.C. como quiera que a la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, ya había precluído dentro de dicho asunto el traslado para proponer excepciones, sin que hasta el momento exista decisión de fondo que permita proceder a su tránsito legislativo, razón por la que aún no le son aplicables las disposiciones contenidas en el C.G.P. menos aún para emplear los términos de duración del proceso que contemplado el artículo 121 ejúsdem (…)” (fols. 168 al 165, ídem).



    1. La impugnación


La formuló la censora por conducto de su apoderado con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fols. 170 al 172, ídem).



2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro...

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