SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03444-00 del 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03444-00 del 08-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15303-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03444-00
Fecha08 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15303-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03444-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mis diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.O.F. contra la S. de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «prescripción de la acción penal» y a la «doble instancia», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, y en consecuencia, «se le garanticen los derechos y garantías fundamentales… porque la doble instancia siempre fue vulnerada y en el debate procesal nunca se debatió la modalidad de homicidio preterintencional».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A.O.F., en calidad de Subintendente de la Policía Nacional, el 2 de mayo de 2005 acudió por un requerimiento de apoyo efectuado por otros uniformados, con fin de controlar la alteración del orden público protagonizada por F.O.G., no obstante, dicho ciudadano emprendió un «machete» para agredirlos, por lo que el referido policial accionó su arma de fuego «con la intención de herirlo en las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del abdomen», causándole la muerte; por lo mismos hechos resultó herido A.J.B., pero por el agente R.B.Z..

2.2. El 28 de abril de 2008 la Fiscalía 53 Penal Militar profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales respecto de B.Z., y homicidio contra el accionante, ambos en modalidad dolosa.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 30 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia Zona Doce, Departamento de Atlántico, absolvió a O.F. de los cargos por homicidio, al considerar que obró en legítima defensa; asimismo, respecto de R.B. por la conducta de lesiones personales, al encontrar que la querella no se formuló dentro de los 6 meses siguientes al hecho; determinación recurrida por el apoderado de la parte civil únicamente por la absolución del homicidio.

2.4. El 13 de junio de 2013 la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó el fallo impugnado, al encontrar responsable al gestor de punible de homicidio preterintencional, por lo que le impuso una pena de 6 años y 6 meses de prisión, al tiempo que dispuso «la separación absoluta dela Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad».

2.5. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 15 de mayo de 2019, disponiendo «NO CASAR… la decisión de condena emitida en segunda instancia… por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio preterintencional».

2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, contiene «un análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico y elaborando una transcripción de los hechos que no concuerdan con la realidad»; además, deduce, la acción penal está prescrita, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2005 y la S. de Casación Penal emitió sentencia el 15 de mayo de 2019, es decir, 14 años y 13 días después, de ahí que la colegiatura accionada debió declarar tal extinción y, en consecuencia, absolverlo de toda culpa.

2.7. Anotó que la Corporación enjuiciada también erró al no analizar la modificación del punible, pues la formulación de imputación se dio por el delito de homicidio en modalidad de dolo eventual, circunstancia que se debatió «en la audiencia de corte marcial» y por el que fue absuelto; no obstante, en sede de alzada, terminó condenado por homicidio, pero en la modalidad de preterintencional, por lo que, considera, sus prerrogativas de primer grado están vulneradas ante dicha variación, específicamente desconoció los principio de legalidad y de la «reformatio in pejus».

2.8. Refirió que también cometió un desafuero al afirmar que «la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio», toda vez que, reitera, la primera instancia se debatió bajo la tesis de homicidio en modalidad de dolo eventual, por lo que al cambiar la conducta en segunda instancia, la oportunidad para controvertir tal punible preterintencional era en casación.

2.9. Agregó que el principio de la doble instancia también fue transgredido, pues no «pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional», pues fue el fallo del ad quem el que lo condenó.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior Militar y Policial remitió información de las partes que intervinieron en el proceso fustigado (folios 329 y 330, cuaderno 1).

2. La S. de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; anotó que sobre el fenómeno de la prescripción se ocupó expresamente, sin que el actor argumentara un equívoco de las mismas; que no existió vulneración al debido proceso ni a la doble conformidad, porque «hizo un análisis integral de la situación procesal y probatoria,… a la cual concluyó, no sólo la ausencia del desconocimiento de garantías del procesado… sino que la expresa petición del recurrente –abogado que también hace de demandante en tutela- carecía de fundamento en cuanto a la supuesta errada interpretación de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en la legítima defensa»; remitió copia de la decisión censurada.

3. El Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.

4. La Fiscalía 161 Penal Militar contó las actuaciones adelantadas en esa instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 15 de mayo de 2019, que no casó el fallo condenatorio dictado por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar el 13 de junio de 2013, estudió, preliminarmente, la prescripción de la acción penal, precisando:

…el pliego de cargos cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a las reglas dispuestas en los artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa remisión del parágrafo del artículo 83 del Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999).

Según el artículo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusación, o su equivalente, se interrumpe el término de prescripción en la instrucción, y comienza correr de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser mayor a diez (10) años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la S., ese límite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el término de prescripción máximo en esa fase es de trece (13) años y cuatro (4) meses[1].

En el presente caso el aludido fenómeno de extinción de la acción penal lejos está de cumplirse, habida cuenta que la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del término de prescripción en la fase instructiva.

Ahora bien, al reducir ese guarismo a la...

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