SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01460-01 del 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 826076881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01460-01 del 08-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-22-03-000-2019-01460-01
Número de sentenciaSTC15271-2019
Fecha08 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15271-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01460-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En remplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, y debido a que la providencia dictada el tres de octubre de 2019 no obtuvo la mayoría exigida por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se procede a dirimir la impugnación del fallo de 15 de agosto de 2019 dictado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de Santiveri Andina S.A.S., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2016-01158.

ANTECEDENTES
  1. La actora exigió el respeto del debido proceso y otros derechos presuntamente infringidos por la querellada porque, según comenta, incurrió en «defecto fáctico, procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y exceso ritual» cuando confirmó el veredicto «apelado» sin encarar los puntos de inconformidad y, en consecuencia, que se ordene «revocar la sentencia de 16 de mayo de 2019 y volver a proveer sobre la divergencia planteada».

  2. En respaldo adujo, en síntesis, que lo ejecutaron ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá con dos (2) «facturas cambiarias» y por vía de reposición cuestionó su eficacia por tratarse de copias, así como los requisitos «sustanciales» establecidos por la ley mercantil, pero sus argumentos naufragaron con sustento en que tales piezas tienen un sello y aparecen suscritas (14 dic. 2016).

    Agregó que alegó «inexistencia del título ejecutivo, falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe», desestimadas (26 feb. 2018), por lo que «apeló» sin haber obtenido provecho, pues el superior avaló tal resultado sin abordar la esencia del alzamiento, además que desbordó el plazo con que contaba para concluir la instancia (16 may. 2019).

  3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá adujo que procedió conforme al ordenamiento positivo, pues reconoció «cobro de lo no debido» en lo atinente a la factura nº 1094 e imprósperas las enarboladas contra la otra al ser infundadas (folio 24, cuaderno 1).

    El Treinta y Cuarto Civil del Circuito de esta capital manifestó estarse a la exposición que ofreció en la providencia de 16 de mayo de 2019 (folio 32, cuaderno 1).

    Los demás implicados guardaron silencio.

  4. El a quo dispensó el ruego tras elucidar que el encartado obró irregularmente porque no dijo nada sobre la divergencia esgrimida por la recurrente contra la directiva confutada, máxime cuando debía analizar los documentos arrimados a fin de establecer si albergaban las condiciones para ser tratados como «títulos ejecutivos».

    En ese sentido, abolió el desenlace criticado y dispuso que dentro de un lapso perentorio (10 días) el despacho censurado volviera a solventar la temática propuesta por la ejecutada a fin de dilucidar su suerte.

    En lo concerniente a la pérdida de competencia estimó que tal planteamiento era inviable al no haber sido hecho primeramente al ente que supuestamente cometió tal desafuero (folios 62 a 64 y vto., cuaderno 1).

  5. Replicó I. S.A.S. (ejecutante) aduciendo que no se presentó ninguno de los defectos denunciados, por lo que el auxilio no puede salir avante, pues cuando «ejecutó» lo hizo en ejercicio de sus prerrogativas y suplió las exacciones legales (folios 71 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. No hacen falta profundas elucubraciones para mantener la postura adoptada en la fase anterior, pues la evidencia revela que el estamento reprochado cometió un desatino que amerita reprensión, según se verá en seguida.

    Lo dicho porque tal sede resignó el estudio de los reparos concretos que Santiveri Andina S.A.S. (apelante) le hizo a la sentencia debatida y que apuntaban a demostrar la «inexistencia del título ejecutivo, la falta de legitimación en la causa, la temeridad y la mala fe» de su antagonista, sin tener en cuenta que tales defensas versaban sobre aspectos sustanciales y no meramente formales de las «facturas», y que no fueron abordados en el proveído de 14 de diciembre de 2016 en el que se arbitró la «reposición» que la demandada impetró contra el mandamiento de pago.

    Pero además, es que tampoco constató si las «facturas» colmaban los «requisitos formales» no obstante que la jurisprudencia de esta S. ha insistido en el «deber» que tienen los «operadores judiciales» de indagar nuevamente sobre tales elementos al momento de definir la pendencia.

    Al respecto, en STC13599-2018, se precisó que (...) los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

    Lo propio hizo ver en STC4808-2017 y en STC11143-2018, reiterada en STC8929-2019

    [E]n lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

    (..)

    Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

    (…)

    De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

    Por consiguiente, no remite a duda que cuando el iudex va a «definir el mérito» de toda coerción debe indefectiblemente ocuparse de verificar lo relativo a los presupuestos del «título base de recaudo», no sólo en los casos en que hay «excepciones» enfiladas a rebatirlos, o cuando ello hace parte de la pugna perfilada por el apremiado, como sucedió en esta especie, sino por su iniciativa en virtud de la «potestad-deber» que le ha sido conferido, consistente en determinar, aun por su propia cuenta, la satisfacción de tales exigencias.

    Por tanto, como el «juzgador de segundo grado», que es el recriminado, pasó por alto tales parámetros de juzgamiento, ya que no indagó sobre los «requisitos necesarios para la configuración de un título ejecutivo», pues se desentendió del ataque que en torno a los «sustanciales» exteriorizo la «ejecutada» en su alegato apelativo, y tampoco indagó sobre los «formales», pese a que debía oficiosamente verificar su concurrencia, es palmario que su silogismo fue desacertado. Lo primero, por falta de motivación; y lo segundo, por desconocimiento del precedente. Luego, tal omisión hacía menester neutralizar su hermenéutica, a fin de exhortarlo para que provea conforme corresponda.

    Es que no es posible aceptar que el hecho de haberse discutido mediante «reposición» los «requisitos de ejecutabilidad» predicables de los medios catalogados como «títulos ejecutivos», estuviere eximido de verificar su presencia al proveer sobre el embate vertical gestionado por la «ejecutada», comoquiera que, conforme a los lineamientos que anteceden, le era imperioso hacerlo, no solo porque ello hacía parte de la alzada (requisitos sustanciales) sino, además, porque frente a los formales debía volver por su cuenta en acatamiento irrestricto del deber ser que debía desplegar a partir de los derroteros que sobre el particular ha fijado esta Corte.

    Desde esa perspectiva, es patente la necesidad de prohijar lo solucionado en la «instancia anterior», por ser ello coherente con la pauta que sobre la materia ha acogido esta M., la cual se mantiene a la luz del C.G.P.

    2. Como la conclusión a que arribó el a quo superlativo en torno a la pérdida de competencia no fue rebatida, tal mutismo impide reparar sobre tal colofón.

    3. En esa secuencia, se dejará incólume lo objetado.

    DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

    C. telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

    ...

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