Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 73431 de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 73431 de 13 de Noviembre de 2019

Número de expediente73431
Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4939-2019

Radicación n.° 73431

Acta 40


Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2015, en el proceso que JAVIER BALMORE HERRERA promovió en su contra.


Se admite el impedimento presentado por la D.J.I.G.F., de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Javier Balmore Herrera (fls. 2-8) llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 12 de agosto de 1998, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Manifestó que se afilió al sistema general de pensiones desde el 13 de agosto de 1979 y que el 1 de enero de 2002, se trasladó al ente demandado; precisó que padece «úlcera varicosa recurrente y SIDA A3», lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 55,05%, con fecha de estructuración 12 de agosto de 1998, momento para el cual era cotizante activo con más de 600 semanas reportadas, de las cuales, 26 corresponden al año anterior a la fecha mencionada. Se quejó de que Protección S.A. le negara la pensión de invalidez, con el argumento de que la afiliación fue posterior al siniestro.


Protección S.A. (fls. 43-48) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e indebida legitimación en la causa por pasiva. Admitió la afiliación desde el 1 de enero de 2002, el grado de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración. Señaló que no le constaba el estado de las cotizaciones para el 12 de agosto de 1998, pues para ese momento, el actor no estaba afiliado al fondo a su cargo. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales era el obligado al pago de la prestación, por lo que le trasladó el monto total de los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del demandante.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 13 de abril de 2015 (fls. 78 -Cd), condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez, a partir del 15 de abril de 2014; calculó el retroactivo en $7.805.583 hasta el 31 de marzo de 2015 y a partir de esta fecha, fijó la prestación en $644.350, a razón de 13 mesadas al año; impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso a cargo de la entidad accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes. El Tribunal (fl. 94 –Cd) confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió al dictamen de pérdida de capacidad laboral (fls. 14-16) y a la historia laboral del actor. A partir de allí, dedujo que luego de la fecha de estructuración señalada en el primer documento (12 de agosto de 1998) y por un periodo aproximado de 15 años, hasta la fecha de valoración de su estado de salud, el demandante:


[…] estuvo económicamente activo y productivo, laboró a través de diferentes empleadores y cotizó eficazmente al sistema por cuenta tanto de W.R.M., como de las empresas SAINTEM S.A. y Servicios de Personal S.A., alcanzando un total de 582.57 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, además de otras 654.29 que tenía previamente cotizadas ante el otrora Instituto de los Seguros Sociales, cumpliendo ampliamente con el número de semanas exigido por la Ley 860 de 2003 para efectos del reconocimiento pensional por invalidez, al acreditar más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración determinada en la sentencia, es decir, entre abril 15 de 2011 y abril 15 de 2014.

Explicó el carácter progresivo de las enfermedades padecidas por el actor e hizo énfasis en la necesidad de procurar la protección de personas sometidas a circunstancias de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; a renglón seguido, advirtió que si bien, la fecha de estructuración identificada en el dictamen adosado al expediente se justificó debido a que el 12 de agosto de 1998, el actor recibió tratamiento por la úlcera varicosa que padecía, «existen otras informaciones que dan cuenta de que la enfermedad de SIDA A3 es conocida solamente en el mes de septiembre del año 2011, como lo muestra el documento denominado “declaración de salud” de folio 54», deducción que refrendó con los folios 56 a 58, que reportan el ingreso del paciente a un programa especial de salud el 8 de septiembre de 2011, con ocasión de lo cual le fueron practicados varios exámenes, entre ellos, el de VIH, arrojando resultado positivo el 26 de agosto de 2011.


Tras memorar pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, asentó que:


[…] en el caso bajo examen, durante ese periodo contado desde agosto 12 de 1998, a abril de 2014, el demandante (…) continuó laborando y aportando al sistema, de donde aparece razonable inferir que la verdadera y valedera pérdida de la capacidad laboral se presentó en esta última fecha. La capacidad laboral de una persona, se recuerda, está asociada al conjunto de destrezas, habilidades, aptitudes o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual y se entiende por trabajo habitual, aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo, con su capacidad laboral, entrenamiento o formación técnica o profesional, recibiendo por ello una remuneración equivalente a su salario o renta y por el cual cotiza al sistema general de seguridad social (…). En perfecta coherencia con lo anterior, el artículo 3 (del Decreto 917 de 1999) señala respecto a la fecha de estructuración o declaratoria de invalidez, que es aquella en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. De ahí que para esta Sala sea de recibo la tesis de que la pérdida de capacidad laboral no siempre ha de concordar con la fecha del primer diagnóstico, sino, básicamente, con el momento en que la persona sufre la merma definitiva, entiéndase real, de su capacidad de trabajo en al menos un 50%, circunstancia especialmente visible en los enfermos de SIDA, cuyo diagnóstico no implica necesariamente la incapacidad inmediata para el ejercicio de sus labores (…).


Consideró que la discusión propuesta por el demandado en relación con la mesada adicional otorgada al demandante, «por el hecho de no haber sido expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda, lo que implicaría una condena extra petita que no sería procedente, además porque tal situación no fue discutida en el proceso», no podía tener acogida, pues al proceder la obligación principal, surgían las cargas accesorias, como lo sería la referida mesada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Administradora demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la imposición de los intereses moratorios y de la mesada adicional, para que, en sede de instancia, revoque tales condenas y absuelva por esas pretensiones.


Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, y 28 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 41 ibídem y 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que lo anterior, condujo a la aplicación indebida del artículo 69 de...

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