Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00258-01 de 14 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002019-00258-01 de 14 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15515-2019
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00258-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC15515-2019

Radicación n.º 76001-22-03-000-2019-00258-01

(Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron José Luis Rodríguez Ortega, L.Y.O.J. y J.L.R.H. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, actuando mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del trámite declarativo (radicación 2015-00164) en el que actúan como demandantes.

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que el 11 de mayo de 2015 presentaron demanda de «responsabilidad médica extracontractual» contra la Compañía Mundial de Seguros y la Clínica Colombia E.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.


Refirieron que, el 22 de junio de 2016, reformaron el escrito introductor, con la finalidad de vincular como «litisconsorte necesario» a F.L., y el 11 de julio siguiente se aceptó dicha modificación.


Agregaron que, con posterioridad, el despacho profirió auto en el que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, «aduciendo que no se había agotado la conciliación prejudicial».


Aclararon que formularon los recursos de reposición en subsidio de apelación, argumentando que «la Clínica Colombia E.S. desarrolla el objeto social de Fabilu Ltda., por lo tanto si la sociedad es titular de la propiedad del establecimiento de comercio en lo que corresponde a la administración y el desarrollo del objeto de la misma, bastaba con que conociese de la citación que se envió al citado (sic) establecimiento de comercio para que compareciera a la audiencia celebrada en el Centro de Conciliación».


Explicaron que, «solo un año después, es decir, el 5 de junio de 2019», les notificaron el proveído que resolvió el medio impugnativo horizontal y no concedió el vertical, en el que el despacho precisó que «el lleno de los requisitos de forma permite que el trámite que le imprima salvaguarde los requisitos establecidos por el legislador a que las modificaciones permitidas a la demanda no trasgredan el equilibrio procesal y el derecho de defensa de las partes, protegiendo así su debido proceso, ya que si estas no tienen la posibilidad de acudir a una conciliación previa, perderían la posibilidad que le otorga la norma de concertar la controversia que le atañe».


Señalaron que, con esa determinación, la autoridad judicial desconoce que la reforma a la demanda tiene validez en cuanto cumpla con lo estipulado en el artículo 89 del Código General del Proceso, y «en ninguno de los apartes hace referencia a la conciliación como requisito a cumplirse dentro de este momento procesal».

3. Así las cosas, pidieron que se «ORDENE dejar sin efecto la providencia proferida por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, del 2 de mayo de 2018, que declara probada la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial de la llamada en Litis consorte necesario (sic) de la parte demandada FABILU LTDA y en su lugar sí vincule a la misma...

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