Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15530-2019 de 15 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15530-2019 de 15 de Noviembre de 2019

Fecha15 Noviembre 2019
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2019-03695-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15530-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03695-00

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Integral Avancemos contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

    En consecuencia, pide se «declaren sin efecto el fallo de tutela de fecha junio de 2017 y su incidente de desacato, tal y como lo dispone el inciso cuarto del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y se declare la inexistencia de los actos violatorios denunciados en este escrito, y los demás que resultaren… de su estudio»; y se ordene «a favor de la Fundación Integral Avancemos, el reintegro de las sumas de dinero depositadas en cumplimiento de los fallos de tutela y de desacato, debidamente acreditadas en el expediente» (folios 30 y 31, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. R.J.U. formuló una tutela contra la Fundación Integral Avancemos y ARL Positiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 8 de junio de 2017 concedió el amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación.

    2.2. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 8 de agosto siguiente concedió transitoriamente el amparo y modificó el numeral 2.1. de la parte resolutiva del fallo impugnado, disponiendo que la Fundación Integral Avancemos reintegre a la accionante al cargo que venía desempeñando u otro que se adecue a las prescripciones médicas del caso; se ponga al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejados de cancelar; y pague la indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la Ley 361 de 1997. Además de prevenirla para que a la terminación del vínculo laboral existente tenga en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional en los precedentes allí reseñados.

    2.3. R.J.U. promovió un incidente de desacato, el que fue resuelto en providencia de 14 de junio de 2019 por el referido estrado del circuito, sancionando a Á.P.Z.M., representante legal de la incidentada, con 1 día de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales; y conminándola para que diera observancia a la tutela. Posteriormente, el 26 de junio de los corrientes la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad, en sede de consulta, confirmó la determinación de primer grado.

    2.4. Indicó la accionante que la tutela obedeció a que la allí promotora reclamaba un derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de un supuesto accidente laboral; que dicha petición de amparo fue instaurada como mecanismo transitorio; que una vez se emitió la sentencia de primer grado, el 8 de junio de 2017, empezó a correr el término de 4 meses para instaurar la demanda ordinaria laboral, última que se presentó el 2 de noviembre de 2017, es decir, 28 días por fuera de ese lapso; y que los efectos de la tutela cesaron en virtud de que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

    2.5. Señaló que se perdía la naturaleza de la figura del mecanismo transitorio, toda vez que R.J. dejó pasar 26 meses para hacer efectivos sus derechos, beneficiándose indefinida e indebidamente de la tutela, más cuando existe prueba de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez que acreditan que no tiene incapacidad laboral y que su lesión no es una secuela de un accidente de trabajo.

    2.6. Sostuvo que una vez fue sancionada, allegó escrito acreditando el acatamiento a lo resuelto, empero, al día siguiente de manera desproporcionada se libraron oficios a diferentes autoridades; que la señora R.J.U. a través de maniobras dilatorias ha sacado provecho de los yerros presentados en la tutela, pues reportó un accidente laboral que no existió o le dio dicha connotación a una circunstancia de salud que no está relacionada con el trabajo, afirmó falazmente que no contaba con atención médica, la Junta de Invalidez y la ARP determinaron que su lesión no se originó en su trabajo, y pretermitió los términos legales para acudir a la justicia, obligando a que la mantengan contratada, pese a no existir la vacante, no contar con condiciones físicas o económicas para su permanencia en la institución y haberse reducido la población estudiantil casi en un 50%.

    2.7. Refirió que de las pruebas allegadas se advierte que la señora J.U. tiene como estrategia activar las citas médicas e incapacidades para forzar su permanencia en la institución; que el juzgador del circuito acusado modificó los términos, emitió autos ilegales y desestimó el material probatorio en lo que respecta a la instauración de la demanda ordinaria dentro del término, además de omitir hacerle seguimiento a la misma.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá...

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