Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03379-00 de 15 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685469

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03379-00 de 15 de Noviembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-03379-00
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4877-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03379-00


Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo, a quien coadyuvó Javier Elías Arias Idárraga, contra Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados se promovió acción popular contra Banco Davivienda, alegando que en su sucursal ubicada en la carrera 13 A No. 3 Norte - 12 de Armenia (Quindío) no cuenta «con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».


El actor expresó, en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en «Quinchía - Risaralda y que el lugar de vulneración [es la] Carrera 13 A No. 3 Norte - 12 Armenia (Quindío)».


2. Ese estrado rechazó la acción por falta de competencia territorial, en razón a que no fue presentada en el lugar de ocurrencia de los hechos; además, el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que, de acuerdo al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que para dar aplicación al artículo 16 de la ley 472 de 1998 debe partirse del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio de principal de la accionada, por lo cual la existencia de una sucursal o agencia de la entidad demandada diversa a aquella donde se da la vulneración, no tiene incidencia para determinar el conocimiento de la acción popular.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que es competente a prevención el juez del domicilio de la parte demandada o el lugar de ocurrencia de los hechos a elección de la parte actora, tal como lo dispone el canon 16 de la ley 472 de 1998; y como la intención del actor es ligar el conocimiento del asunto en el municipio Quinchía, el juzgador de Bogotá no es competente.


Añadió que, tal como lo preceptúa el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos contra personas jurídicas es competente el funcionario judicial del domicilio principal, o si se tratare de sucursales o agencias, conoce a prevención el juez de estas cuando el asunto esté vinculado a ellas; que el promotor también señaló que la conculcación se presenta en todo el territorio nacional, de donde no puede ser desconocida tal elección.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente...

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