Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4961-2019 de 18 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 826685473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC4961-2019 de 18 de Noviembre de 2019

Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente05001-31-03-011-2008-00448-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC4961-2019

Radicación n° 05001-31-03-011-2008-00448-01

(Aprobada en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “C.” contra J.E.Y.G., donde éste reconvino.

I.-EL LITIGIO

La empresa de transporte solicitó disponer la resolución del contrato de vinculación del automotor de placas SNK952 celebrado con J.E.Y.G. el 6 de febrero de 2006, por expiración del término pactado a partir del 6 de febrero de 2008, sin que existiera la obligación de renovarlo ni diligenciar una nueva tarjeta de operación del automotor, así como a reconocer alguna suma, por lo que la contraparte está compelida a tramitar en forma conjunta la desvinculación del rodante ante el Ministerio de Transporte.

En subsidio, pidió declarar nulo ese vínculo de administración ya que a la luz del artículo 983 del Código de Comercio únicamente puede ser acordado con los dueños y él solo es copropietario.

Relató en sustento que el 6 de febrero de 2006 J.E. afilió a la compañía el bus de placas SNK952, de propiedad suya y de W.H.G., por dos años y con la advertencia expresa en la cláusula octava de que era causal de terminación el vencimiento del plazo convenido y no había prórroga automática, como se les recordó a ambos en comunicación de 6 de diciembre de 2007.

Pese a lo anterior, Y.G. se dirigió al Ministerio de Transporte para que le expidieran tarjeta de operación, ya que en su sentir la relación seguía vigente al tenor de los artículos 56 a 58 del Decreto 171 de 2001, lo que es improcedente ya que de conformidad con los artículos 61, 65 y 66 ibídem es una atribución exclusiva de la empresa.

El Director Territorial del Ministerio de Transporte Ad-hoc Antioquia expidió la Resolución 071 de 7 de febrero de 2008 en la que declaró legalmente vinculado al servicio público de transporte el bus SNK952, acto que se impugnó y está siendo debatido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

C. entiende desvinculado el automotor desde el 6 de febrero de 2008 y está legitimada para acudir a esta acción ante la jurisdicción ordinaria para que se precise que el contrato dejó de surtir efectos, porque el comunero entiende que continúan en rigor por las actuaciones de la administración (fls. 1 al 9 cno. 1).

J.E.Y.G. se opuso y excepcionó «ausencia de causa para pedir resolución», «violación del debido proceso», «abuso de posición dominante», «ausencia de causa para pedir la terminación del contrato de vinculación», «carácter de orden público e imperativo de las normas que rigen el servicio público de transporte terrestre de pasajeros», «expresa estipulación contractual acogiéndose al régimen de desvinculación administrativa», «en contractos de tracto sucesivo no procede la resolución contractual», «temeridad y mala fe» y «la copropiedad sobre un inmueble hace al comunero dueño de la cosa, la norma al hablar de dueño o propietario no distingue en que sea único o codueño con un tercero. La solidaridad en materia comercial se presume» (fls. 66 al 88 cno. 1).

Adicionalmente, presentó demanda en reconvención para establecer la continuidad del nexo y el incumplimiento de los deberes por la cooperativa de «tramitar su tarjeta de operación y programar el vehículo vinculado en su plan de rodamiento», con cargo de satisfacerlos y responder por los perjuicios causados que discriminó en $20’505.000 por daño emergente, $417’080.000 de lucro cesante, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de daño moral e igual monto por afectación a la vida de relación, todo ello debidamente indexado.

Basó sus aspiraciones en que, para atender la invitación de vinculación de vehículos tipo thermo cero kilómetros que hizo C. a sus afiliados a finales de 2003, adquirió en compañía de W.H.G. el bus de placas SNK952 y de consuno con éste quedó como guardador único, por lo que en esa condición celebró el contrato con la transportadora.

Después de dos años de estar operando, el 6 de febrero de 2006 se celebró un nuevo acuerdo leonino y con cláusulas abusivas, en cuya ejecución se le exigieron sumas no estipuladas para continuarlo al vencimiento, a lo que se negó luego de instruirse de la normativa aplicable y, en vista de que el 7 de diciembre de 2007 le devolvieron la documentación aportada para obtener la nueva «tarjeta de operación», radicó queja ante el Ministerio de Transporte a fin de que le fuera expedida, entidad que en Resolución 000071 de 7 de febrero de 2008 ratificó la continuidad en la vinculación y renovó la tarjeta de operación hasta el 25 de abril de 2008.

A pesar de dicho acto administrativo, la empresa insiste en que la relación culminó y se ha negado a incluir el bus en el plan de rodamiento, permitir el acceso al parqueadero y gestionar la tarjeta de operación, entre otras conductas que le han ocasionado un considerable detrimento (fls. 1 al 22 cno. 2).

La reconvenida se enfrentó a lo perseguido por su contraparte y propuso las defensas de «ineptitud sustantiva de la demanda», «indebida fundamentación del libelo demandador, pues trae actos sin vigencia del Ministerio de Transporte y, además ilegales», «buena fe e inexistencia de la obligación» y «el contrato es ley para las partes» (fls. 217 al 253 cno. 2)

El Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 27 de junio de 2012, declaró probada la «ausencia de causa para pedir la terminación del contrato de vinculación» y negó tanto las pretensiones de C. como las de J.E.Y.G., porque el contrato materia de disputa era a término fijo y desde que se planteó la litis ya estaba terminado, sin que fuera posible hacer reclamaciones recíprocas derivadas del incumplimiento de algo que ya no existe (fls. 392 al 411 cno. 1).

Apelaron ambas partes (fls. 415 al 444 cno. 1), ante lo cual el superior mantuvo la determinación adversa respecto de las aspiraciones indemnizatorias de J.E.Y.G. y revocó lo resuelto en cuanto a C., para en su reemplazo dar por extinguidas las obligaciones derivadas del contrato en discusión «en virtud de haber expirado el término de duración», por lo que Y.G. «debe suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK952, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 171 de 2001» (fls. 370 al 381 cno. 19).

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El debate se centra en determinar si debe ratificarse la extinción de las obligaciones por expiración del término pactado en el contrato de vinculación, conforme a la interpretación del libelo inicial, o la declaración de su incumplimiento por inaplicación del primer parágrafo del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, con la consecuente indemnización que persigue el opositor.

El transporte de personas o cosas constituye un servicio público esencial a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 333 y 365 de la Constitución Política, de la Ley 105 de 1993 y de la Ley 336 de 1996, cuyo desempeño se sujeta al ordenamiento que regula el tema, sin que por ello se pueda desconocer la autonomía de la voluntad que tienen los propietarios de los vehículos para convenir con las empresas prestadoras aspectos puntuales como «duración, causales de terminación, preavisos, etc.; agregando todas las notas particulares y distintivas que le sean propias en la determinación de los derechos y obligaciones que no contravengan ninguna disposición de orden público o las especiales y propias del servicio», según dispone el artículo 54 del Decreto reglamentario 171 de 2001.

En esta ocasión impera todo lo previsto de consuno sobre las «condiciones de validez, efectos, interpretación y disolución del contrato de vinculación», ya que en el clausulado no se vislumbra un desequilibrio en las obligaciones adquiridas y los aspectos generales no desbordan el marco de autonomía fijado por el último precepto.

Las partes fijaron como causal de terminación del nexo el «vencimiento del término estipulado» y una duración de dos años contados a partir del 6 de febrero de 2006, lo que está dentro del ámbito convencional e incluso encaja en las indicaciones del referido artículo 54, por lo que agotados los pasos del parágrafo de la cláusula octava «no existe la posibilidad, remota siquiera, de arribar a una conclusión distinta a tener como extinguidos el derecho y las obligaciones que tal pacto generó», con lo que prosperarían las pretensiones de C. Ltda.

Mientras que el contrato de vinculación se formaliza con su firma y la incorporación del vehículo al parque automotor de la empresa (art. 53 id), la oficialización consiste en la expedición de tarjeta de operación por el Ministerio de Transporte, como se distinguió en CE SSCA 22 ago. 2011, con la cual se autoriza al rodante que cumple con el anterior paso para prestar el servicio por dos años y cuya renovación debe gestionar la empresa si se cumplen las exigencias de ley, entre ellas certificar «la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos» (arts. 61 a 63 y 65 id.), por lo que mal podría exigirse dicho trámite respecto de «un contrato finalizado lícitamente, con derechos y obligaciones extinguidas».

En lo que tiene que ver con la administración pública el Decreto 171 de 2001 prevé tres formas de obtener la desvinculación de los vehículos. La primera por el común acuerdo entre la empresa y el propietario, informado por escrito, ya sea durante su vigencia o como «una simple consecuencia inmediata del vencimiento del término que de "común acuerdo" hubiesen...

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