Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 70865 de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827303153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 70865 de 20 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente70865
Número de sentenciaSL5023-2019
Fecha20 Noviembre 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5023-2019

Radicación n.° 70865

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.I.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.I.M.G., demandó para que se declarara, que laboró un total de 20 años y 121 días con la Caja Agraria y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Como consecuencia de lo anterior, reclamó se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a la entidad que lo reemplazara a: reconocer y pagarle, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 30 de enero de 2012 (cuando cumplió 55 años de edad), y las mesadas adicionales, que elaborara el cálculo actuarial y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad de la que requirió, aprobara el mencionado cálculo y transfiriera los recursos correspondientes para que a través del Fopep, se le cancelara la prestación requerida. Por último, pidió el pago de las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: cumplió 55 años el 30 de enero de 2012, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 15 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1981 y desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, el último cargo que desempeñó fue el de Director III, Grado 09 de la oficina de Gaitán-Meta devengando como último salario la suma de $1.350.579.

Afirmó que estuvo afiliado a S. y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios; aseguró que elevó solicitud de pensión convencional y en Resolución nº. 3125 del 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le fue negada (fs.°61 a 73 cuaderno de las instancias).

Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (fl. 75 cuaderno de las instancias), el a quo admitió la demanda contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad ésta que dio respuesta a la misma, posteriormente, por auto del 21 de marzo de 2014 (fl. 89), se dispuso notificar a la UGPP del auto que admitió la demanda por haber asumido el pago de las pensiones de los ex trabajadores de la Caja Agraria y, en audiencia pública de 15 de julio de 2014 (fl. 107 a 109), se aceptó el desistimiento de la acción en contra el citado Ministerio.

Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, la solicitud de pensión convencional y el acto administrativo que negó la misma.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe y, «GENÉRICA O INNOMINADA».

En su defensa expuso que, no obstante que el demandante contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria a 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigencia los regímenes pensionales especiales (Acto Legislativo 01 de 2005), el señor Murcia Guaraca no completó los 55 años de edad, y su expectativa pensional expiró en la citada fecha, razón por la cual no tenía derecho a la pensión convencional reclamada (fs.°95 a 98 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2014 (f.°135 a 138 cuaderno de las instancias), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ IVÁN MURCIA GUARACA la pensión convencional en cuantía inicial de $2.118.800 a partir del 30 de enero de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, la que en lo sucesivo debe ser reajustada en los términos de ley con base en el IPC, mesada pensional que para el año 2013 corresponde a la suma de $2.170.498 y para el año 2014 a la suma de $2.268.170.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al reconocimiento del retroactivo debidamente indexado, desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago del mismo.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP al pago de las costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que profirió fallo el 30 de enero de 2015, en el que dispuso revocar la sentencia impugnada, absolver íntegramente e imponer costas de las instancias al actor (fs.°143 a 148 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por referirse a la pretensión que reclamó el demandante, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, la cual dijo, se allegó con las formalidades del caso; se remitió a lo dispuesto en el artículo 41 del acuerdo y verificó los requisitos allí establecidos. Dijo que para tener derecho a la pensión allí dispuesta se requería que el trabajador acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja Agraria y 55 de edad, tratándose de hombres, luego dijo que «de la lectura desprevenida de la disposición convencional» no resultaba cierto que la edad fuera un mero presupuesto para el disfrute de la prestación, sino que se debía cumplir para tener derecho a la misma.

Dejó por fuera de debate que Murcia Guaraca laboró al servicio de la Caja Agraria (desde el 15 de enero de 1979 hasta el 15 de enero de 1981 y desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 27 de junio de 1999), es decir, por más de 20 años, de igual forma que cumplió 55 años el 30 de enero del 2012.

Después de citar lo señalado por esta Corte de Casación en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, aseguró que era claro que las normas convencionales que consagraban derechos pensionales perdieron su vigencia después del 31 de julio del 2010, en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, consideró que como a 31 de julio de 2010, el actor no completó los 55 años, estimó no le asistía el derecho a la pensión solicitada; añadió que a la prestación en comento no resultaba apropiado darle el mismo tratamiento que a la pensión sanción, la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sí se causaba al retiro del trabajador de la entidad.

Agregó que si bien el acto reformatorio de la Constitución dispuso que en materia pensional se respetarían los derechos adquiridos, lo cierto es que la pensión convencional solicitada no resultó ser para el demandante uno de ellos, en razón a que al 25 de julio del 2005, fecha de publicación del citado acto legislativo, tal prestación no se había causado y por ende, no había ingresado al patrimonio del demandante, para ello se remitió a una decisión de esta Corporación «sentencia 29907 del 2008».

Por último, aseguró que no era viable el estudio de la pensión a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, pues el legitimado por pasiva (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones) no compareció a este proceso y es potestad del actor demandar su pensión legal ante la jurisdicción respectiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal, y, en sede de instancia confirme íntegramente la dictada por el a quo.

Con tal propósito formula dos...

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