Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3933-2019 de 18 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827447021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3933-2019 de 18 de Septiembre de 2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente74413
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3933-2019

Radicación n.° 74413

Acta 32

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.C.A. contra la recurrente.

La S. advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada contra M. Energy Colombia Ltd. y la empresa de Servicios Temporales Gente en Acción Ltda., hoy, Gente en Acción SAS Liquidada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2014 (f.° 88), la admitió únicamente contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

J.A.C.A. llamó a juicio a M. Energy Colombia Ltd., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que las compañías demandadas son solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del accidente de trabajo que le ocurrió el 31 de julio de 2011; y ii) que el accidente de trabajo «aconteció por culpa suficientemente comprobada» por la «negligencia imprudencia, impericia y omisión» en que incurrieron las sociedades accionadas al no cumplir con los protocolos de seguridad y no capacitar al personal para operar las herramientas y/o equipos.

En subsidio deprecó que se declare a M. Energy Colombia Ltd. como «Empleador Directo», de acuerdo con el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006 y demás normas concordantes y, por ende, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.

En consecuencia, pidió se condene a el pago de: i) la indemnización total y ordinaria de perjuicios, (daño a la vida relación, lucro cesante consolidado o pasado, lucro cesante futuro, perjuicios extrapatrimoniales -daño moral-), para lo cual solicitó tener en cuenta los perjuicios estético, sexual, daño psíquico y daño a la salud; ii) las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la indemnización por despido sin justa causa; iv) la indexación de las anteriores sumas; iv) lo que resulte probado ultra y extra petita y; v) las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones expuso que el 9 de diciembre de 2010 suscribió contrato individual de trabajo de obra o labor con la empresa de servicios temporales Gente en Acción Ltda., hoy Gente en Acción SAS Liquidada, por requerimiento efectuado por la empresa usuaria M. Energy Colombia Ltd.; que el cargo desempeñado como trabajador en misión fue el de cuñero en el Municipio de Puerto Boyacá, en el campo Moriche; que el salario diario devengado era de $68.173; que las labores encomendadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones y órdenes de la empresa temporal y de la usuaria, cumpliendo horario de trabajo y que nunca recibió llamados de atención; que la relación contractual se mantuvo vigente por un término de 2 años, 1 mes y 6 días, según da cuenta en la liquidación GA/6733-2010, desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013, data en la que la empresa temporal liquidada decidió terminar el vínculo contractual sin justa causa.

Expuso que el 31 de julio de 2011, a las 2:15 a. m., en el campo Girasol, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia la amputación del antebrazo izquierdo, al operar una máquina hidráulica (llave hidráulica); que el infortunio se dio cuando efectuaba las labores de «CUÑERO de PRODUCCIÓN, sin la debida capacitación e instrucción», pese a que fue contratado para ejercer el de «CUÑERO de PERFORACIÓN» en el campo Moriche; que con ocasión del accidente se dio aviso a las demandadas para que se activaran los protocolos a seguir en esos eventos; que de acuerdo con el documento «LTI - de 31 de julio de 2011 – Campo Girasol – Gerencia de Operaciones Girasol (M. Energy Colombia Ltd), correspondiente al reporte de la investigación interna del accidente, se evidencia la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, en razón a que, de este se podía colegir que fue enviado a operar la llave hidráulica del equipo MEC – 2, sin contar con la debida capacitación o entrenamiento, aunado a las fallas mecánicas que venía presentando dicho equipo. Al efecto, citó expresamente los siguiente:

Acta de Entrega del Equipo: (…)

No se evidencia el cumplimiento del procedimiento del manejo del cambio (PC-HSE01). Adicionalmente, no existe una inspección formal de entrega del estado del equipo.

(…)

Inspección de Seguridad: (…).

Por otro lado, no se evidencia la inspección HSE del equipo una vez se hace la entrega del mismo a operaciones.

Aseveró que H.Á. (cuñero), en la declaración dada en la investigación interna del accidente, manifestó que «No habían recibido entrenamientos en la operación del equipo”, y refiere que “los trabajos en operaciones – producción” – son muy diferentes a los de perforación»; que también dijo que la palanca de velocidades de la llave con que estaba trabajando el actor «venía presentando FALLAS en el sentido en que se SALTABA de ALTA a BAJA o VICEVERSA»; que O.H. (encuellador) en su declaración manifestó que al inicio de la operación hubo una reunión preoperacional, «pero NO se comentaron aspectos específicos de seguridad», pues solo se resaltaron algunas deficiencias que se presentaron al momento de activar el «MEDEVAC», por comunicaciones deficientes o inexistentes.

Señaló que, en el informe del accidente, en el acápite referente a la «inspección a equipo», se enuncian varios hallazgos que muestran inseguridad a la hora de maniobrar la llave, a saber:

  1. La palanca de velocidades (baja y alta) no tiene identificadas las posiciones a través de algún tipo de señalización, lo que aumenta la probabilidad de un error al momento de accionarla.

  2. El botón de accionamiento de la llave se “hala” para poner en funcionamiento la llave y no requiere de otro control adicional (no se requieren dobles comandos para esto). Esto significa que no hay una “exigencia” por parte del diseño de la llave de quitar las manos del punto de operación.

  3. La llave no tiene ninguna identificación de puntos de agarre, puntos de pellizco o peligrosos.

Sostuvo que no existían las condiciones mínimas de seguridad ni la debida instrucción y/o capacitación para que pudiera operar ese equipo; que el accidente le generó perjuicios materiales e inmateriales que no está obligado a soportar; que a raíz del evento no ha podido tener una calidad de vida estable, dado que por momentos se siente muy mal, con pensamientos negativos, con sentimientos de tristeza, baja autoestima y depresión; que tiene que soportar los daños fisiológicos, sociales, morales y laborales a causa de las secuelas dejadas en su cuerpo, junto con el daño estético por la alteración de la armonía del aspecto habitual que tenía antes del accidente; y que como la empresa de servicios temporales fue liquidada, la responsable de los pagos y condenas es la compañía usuaria, M. Energy Colombia Ltd.

Indicó que el 5 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 50.03%, estructurada el 13 de noviembre de 2012; y que al momento en que ingresó como trabajador en misión se encontraba apto para ejecutar las funciones encargadas y gozaba de buena salud.

M. Energy Colombia Ltd., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierto el cargo desempeñado y el salario; que el actor fue enviado por la empresa temporal para atender un requerimiento suyo, en los límites temporales y de causalidad previstos en la Ley 50 de 1990. Adujo que, si bien el contrato terminó en el 2013, después del término anual previsto en la referida ley, ello obedeció al principio de estabilidad reforzada que lo amparaba, situación que implicó mantener el vínculo a pesar de haber concluido el requerimiento de la usuaria que dio lugar a la contratación; que al producirse la disolución de la temporal, «esta compañía solicitara al Ministerio de Trabajo la autorización para la desvinculación, conforme a lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hecho que omite mencionar el demandante».

En su defensa alegó que celebró con la temporal un contrato de prestación de servicios para el envío de trabajadores en misión, en cuyo desarrollo fue enviado el actor; que la vinculación del actor se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2010, pero que por el accidente sufrido el 31 de julio de 2011 el contrato se extendió por más de un año; que temerariamente se quiso hacer ver que la contratación excedió los términos previstos en la Ley 50 de 1990; y que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente.

Propuso como excepción previa la de prescripción, la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (f.° 132-133); y como de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante fallo del 28 de julio de 2015, decidió:

PRIMERO

DECLARAR que MANSAROVAR ENERGY LTDA fue la DIRECTA EMPLEADORA del señor J.C. a partir de julio de 2011 y hasta el 15 DE ENERO DE 2013.

SEGUNDO

DECLARAR que el día 31 de julio de 2011 en ejecución de la labor ordenada por el empleador, el señor J.C. sufrió un accidente laboral por culpa comprobado de la sociedad MANSAROVAR ENERGY LTDA.

TERCERO

DECLARAR no prósperas las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada.

CUARTO

CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD a reconocer al demandante las...

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