Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01508-01 de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630541

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01508-01 de 20 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Número de sentenciaATC1818-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01508-01
Fecha20 Noviembre 2019
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R. Magistrado ponente

ATC1818-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01508-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclarar una duda», que fue presentada por J.J.M. respecto del fallo de tutela proferido el 10 de octubre pasado, mediante el cual se confirmó el proveído adiado 20 de agosto anterior, a través del cual la S. de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa «técnica», a la dignidad humana y a la libertad, presuntamente conculcados por la S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Única de Sabana de Torres, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambos de Barrancabermeja, con la sentencia condenatoria que le fue impuesta en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado.

2. Esta S. de Casación Civil en sentencia del 10 de octubre de la anualidad que avanza, confirmó en su integridad el fallo dictado el 20 de agosto anterior, a través del cual la S. Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección reclamada, tras considerar, en suma, que se incumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia condenatoria data del 12 de junio de 2014, mientras que el actor solo acudió a la salvaguarda hasta el 15 de julio de los corrientes, así como el de la subsidiariedad, habida cuenta que aquél «en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer los recursos de apelación, y por ende, el extraordinario de casación, frente al fallo que le resultó desfavorable, en los términos de los artículos 176 y 181 y sgtes de la ley 906 de 2004, desaprovechando así los medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir las inconformidades ahora traídas».

Agregando, que el ««desconocimiento del derecho» no justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas Respecto de la particular temática, la S. de antaño indicó que , ni «sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes» (reiterado en STC10418-2019)» (STC13801-2019).

3. El día 23 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

4. El gestor del amparo mediante escrito radicado el 21 de octubre anterior en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Yopal, lugar en el que se encuentra descontando la pena, legajo que arribó a la Secretaría de esta S. hasta el 23 de noviembre siguiente, solicitó la aclaración de lo resuelto, pues en su sentir, es necesario que «sea revisado [su] proceso» para poder establecer «si en verdad [es] culpable», insistiendo en los mismos argumentos expuestos al interior de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la S. evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para negar el amparo constitucional deprecado por el señor M., se explicitaron en forma...

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