Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00493-01 de 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630557

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00493-01 de 20 de Noviembre de 2019

Fecha20 Noviembre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00493-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1821-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00493-01


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada por el Consorcio A.T.I. Ayacucho frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida aquél contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de dicha ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que hayan sido notificados del inicio del presente trámite constitucional Tomás Andrés Elejalde Escobar, A.C.I. Proyectos S.A., Tec Cuatro S.A. e Ingerop Conseil ET Ingenierie S.A.S., el primero como incidentado en el curso de los desacatos criticados, mientras las últimas tres personas referidas, como integrantes del Consorcio A.T.I. Ayacucho2, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente el interés que les asiste, especialmente al primero de los nombrados, dado que con la solicitud de protección, entre otras cosas, se pretende retrotraer la decisión por la cual se dispuso inaplicar las sanciones que previamente le fueran impuestas por desacato.


Se recuerda que los enteramientos omitidos se deben efectuar de forma directa a los interesados, sin que sea válida su notificación a través de los apoderados que eventualmente las representaran en tal trámite fustigado, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.


En cuanto a lo último, en un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante:


la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías...

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