Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03778-00 de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03778-00 de 21 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03778-00
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15769-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03778-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por V.U. A. Córdoba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, propiedad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


En consecuencia, pide «dejar sin efecto las providencias… de la Juez Décima Civil del Circuito de Cali y… del Tribunal Superior…»; y que «se emita un nuevo pronunciamiento en el que se declaren probadas las excepciones, o cuando menos nulo el proceso hasta antes de la audiencia inicial e instrucción, celebradas concentradamente sin [su] presencia, ni defensa técnica, en detrimento de [sus] garantías…» (folio 1, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. S. Tuluá La 14 P.S. promovió proceso de responsabilidad contractual contra V.U.A.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 18 de octubre de 2017, entre otras cosas, declaró que el 21 de octubre de 2013 entre las partes se suscribió el contrato de ejecución de obra civil y que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del mismo, por lo que era civilmente responsable de los perjuicios ocasionados; condenó a este último a pagar por daño emergente la suma de $59.890.425, de la que descontó el valor cancelado por la aseguradora, quedando un saldo de $45.890.425; además denegó la indemnización punitiva solicitada y dispuso que dicha obligación se integrara al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta frente a dicho extremo.


2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó con providencia de 7 de mayo de 2019.


2.3. Indicó el accionante que del texto del contrato celebrado se extrae que su naturaleza no corresponde a uno de obra civil sino a uno laboral; que S. Tuluá La 14 P.S. contrató a Jhon Jairo Z. Mesa a efectos de que ejerciera la interventoría del referido convenio, quien en todas las actividades celebradas para la fabricación e instalación de la estructura metálica que soporta la cubierta de la plazoleta de eventos, le impartió órdenes inobjetables e inoponibles, las que acogió conforme al numeral 17 de la cláusula 4ª del aludido convenio.


2.4. Señaló que las recurrentes discrepancias técnicas, conceptuales y científicas que tuvo con el mencionado interventor las puso en conocimiento de la representante legal de la contratante; que los planos estructurales fueron elaborados por el interventor y/o contratante, sin que tuviera injerencia alguna en el diseño de los mismos, los que estaban errados, por lo que si hubiera seguido con la construcción, esta podía colapsar o desplomarse.


2.5. Adujo que en distintas ocasiones le planteó al interventor la modificación de los planos para no malograr la obra y evitar una tragedia, pero este insistía en que se mantuvieran los originales; que después de muchas solicitudes y tras el concepto de un ingeniero calculista, se autorizaron las reformas; y que la imprevisión de los diseñadores del proyecto fue la causa eficiente e inequívoca de los retrasos y sobrecostos de la obra.


2.6. Sostuvo que el contratante lo demandó civilmente y a su vez él interpuso demanda laboral; que el proceso censurado fue suspendido por prejudicialidad pero reanudado antes del término; que en el trámite criticado se presentaron diferentes irregularidades, entre estas, que no se declaró la culpa exclusiva de la víctima, se llevó a cabo la audiencia inicial y de instrucción concentrada sin su presencia ni la de su apoderado que renunció, pese a existir causal de interrupción del juicio; y que fue condenado en ambas instancias con fundamento en la presunta falta de prueba del error en los diseños como causa eficiente de los retrasos y sobrecostos de la obra, lo que se encontraba acreditado en los hechos 6, 11, 12 y 13 de la demanda.


2.7. Refirió que de conformidad con la ley y la jurisprudencia los hechos estipulados y/o aceptados están exentos de prueba; que los despachos acusados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta los medios de convicción que daban cuenta que hubo equivocaciones en los planos estructurales; que una interpretación armónica de la demanda y su contestación permitía concluir que esos errores fueron confesados por el extremo actor, hechos frente a los que no se opuso, por lo que estaban probados.


2.8. Aseveró que el estrado del circuito justificó únicamente las razones por las que no accedió a la solicitud de interrupción del proceso, pero poco o nada dijo de la censura sobre la violación de su derecho de defensa y debido proceso en razón a su no participación o la de su abogado en la audiencia inicial concentrada e instrucción; que alegó por su propia cuenta la interrupción procesal por la renuncia de su apoderado antes de la audiencia inicial, allegando el nombramiento de este en el ICBF, por lo que el despacho debía requerir a esa entidad o al profesional del derecho para corroborar esa manifestación, pero no lo hizo y llevó a cabo la diligencia sin su presencia.


2.9. Manifestó que su defensor lo dejó en estado de indefensión; que el abogado que contrató no pudo ejercer su vocería al estar imposibilitado por ley para hacerlo; que cuando se reanudó el trámite no existía sentencia ejecutoriada en el juicio laboral, no obraba copia de constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial competente, no habían transcurrido dos años, se encontraba el proceso en curso y no existía un acuerdo suscrito por las partes para continuar con la actuación civil.


2.10. Agregó que se transgrede el derecho a la igualdad, pues a otros usuarios de la justicia no les aplican ese procedimiento selectivo; que el pago de dicha condena supone un egreso con el que no contaba; y que se encuentra en una situación de indefensión y debilidad manifiesta porque está incurso en un proceso de insolvencia económica.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. S. Tuluá La 14 P.H. indicó que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; que no son de recibo los defectos fácticos y vía de hecho expuestos por el accionante; que los accionados no han transgredido los derechos del quejoso; que se pretenden revivir discusiones ya resueltas y asuntos laborales decididos, en donde quedó en firme su absolución; que la valoración probatoria estuvo ajustada a las preceptivas legales; que tras ser engañada en cuanto a la capacidad profesional del promotor para el desarrollo de la obra buscó el resarcimiento del perjuicio causado; que se atendieron las premisas procesales y sustantivas, garantizando a las partes los derechos que les asistían; y que la tutela es un mecanismo residual.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que el fallo emitido se fundó en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables, sin incurrir en los defectos sustantivos y probatorios censurados; y que las cuestiones procesales presuntamente ocurridas en primera instancia no fueron alegadas en los términos oportunos.


3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que se atenía a la determinación que se adoptara, pues el trámite impartido se ajusta a las disposiciones legales y constitucionales.


4. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza refirió que fue parte del proceso criticado, pues expidió la póliza de cumplimiento a favor de las entidades particulares; que como se demostró que no se observó el convenio celebrado, propuso una fórmula conciliatoria que fue aceptada por el extremo actor, pagando $14.000.000 de indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contratista, razón por la cual se archivó el proceso respecto a esa entidad; que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna; y que esta acción excepcional no es el mecanismo idóneo para solicitar la afectación de una póliza de seguro.


5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las...

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