Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1827-2019 de 21 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630673

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1827-2019 de 21 de Noviembre de 2019

Fecha21 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002016-03521-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC1827-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03521-02

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el incidente de desacato formulado por R.R.O. contra el Magistrado J.E.J.H.C.Q., integrante de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES
  1. Contra R.R.O. se adelantó un proceso penal por el delito de «falsedad material y falsedad ideológica en documento público», en el que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H., declaró que «la acción penal al momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional 11 de Neiva se encuentra prescrita. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal…», decisión que fue impugnada por el ente acusador y otros sujetos procesales.

    El 28 de junio de 2016, el Tribunal criticado modificó el fallo de primera instancia y condenó a R.R.O. «por primera vez, en segunda instancia», decisión que censuró en apelación el procesado, medio de impugnación rechazado por el prenotado ad quem, con auto del 17 de agosto de 2016.

    Frente a esa determinación, el condenado formuló reposición y, desestimada ésta, recurrió en queja ante la S. de Casación Penal de esta Corporación, la que, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, «se abstuvo de dar[le] trámite».

  2. Por considerar que al no concederse la alzada que interpuso frente al fallo condenatorio, fueron vulneradas sus garantías constitucionales, el acusado presentó acción de tutela.

  3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta S. Especializada, que negó el amparo con sentencia de 3 de octubre de 2017, determinación que fue revocada por la Corte Constitucional, en sede de revisión, a través de providencia del 21 de mayo de los corrientes (SU217/19), para en su lugar, acceder al resguardo.

    En consecuencia, el prenotado Tribunal Constitucional dejó sin efecto «el auto proferido el 17 de agosto de 2016…, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por… R.R.O. y, en su remplazo, ordenó «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso…»

  4. El 2 de octubre de 2019, el gestor del amparo promovió incidente de desacato contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, habida cuenta que, sostiene el quejoso, dicha sede judicial «no ha cumplido la orden de la sentencia SU-217 de 2019», toda vez que «no ha adoptado ninguna decisión pertinente para resolver [su] situación jurídica, en tanto actualmente el expediente continúa en etapa de cumplimiento de las condenas impuestas… y [se] registran como vigentes los antecedentes penales…».

    Agregó, que la oficina judicial accionada «no… ha proferido ninguna decisión jurídica que permita la procedencia simultanea de la impugnación especial y la casación, conforme lo ordenó la sentencia SU-217 de 2019», en concordancia con las reglas establecidas en la providencia AP1263-2019 dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Tras poner en conocimiento el informe preliminar que rindieron los Magistrados J.E.J.H.C.Q. y H.Q.D., de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el tutelante alegó que dicha autoridad «en forma afanosa ha realizado algunos trámites sin respetar… la protección extendida y cumplir la orden» de tutela, pues «ha cometido serias irregularidades… que afectan… el debido proceso penal [y] la estructura de la actuación procesal».

    Como sustento de dicha afirmación, manifestó que «algunos trámites para el cumplimiento, iniciaron su cauce por [su] exigencia, no por diligencia y respeto de la autoridad accionada»; que se le ha negado a su apoderado judicial el acceso al expediente contentivo de la causa penal criticada; que el Tribunal acusado «sin fundamento legal y factico, procedió a romper la unidad procesal de la actuación», comoquiera que «dejó una parte de los procesados bajo su competencia y a otros en la del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva».

    También esgrimió que dicho estrado «si bien ordenó [su] libertad…, no decretó ninguna medida para que el ejecutor… desanotara la sanción infirme en las entidades públicas donde… se encuentra registrada»; que «dividió en dos partes la sentencia de segunda instancia… y fraccionó su ejecutoria en… contravía [del] artículo 230 de la Constitución y los artículos 187, 192 y 193 de la ley 600 de 200, así como del precedente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…»; y que «si bien concedió la impugnación especial al tutelante…, no indicó en que efecto se concedía el recurso».

    De otro lado, expresó que «el procedimiento para cumplir con el derecho reconocido..., tampoco se ha cumplido», pues sólo se «está dando trámite a la impugnación especial presentada el 01 de agosto de 2016, cercenando el derecho a los demás sujetos procesales e intervinientes… a tramitar el recurso extraordinario de casación oportunamente presentados…».

  5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 24 de octubre de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial, y en proveído del pasado 5 de noviembre tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.

  6. En oportunidad, la parte incidentada dio cuenta de las actuaciones que adelantó en acatamiento del fallo de tutela; destacó, además, que el amparo cobijó, exclusivamente, a R.R.O., «protección que es extensiva a los demás procesados que estaban en la misma situación… a la del accionante», por lo que no puede entenderse que incide en determinaciones adoptadas frente a los demás intervinientes, cuyas situaciones jurídicas difieren de la del actor, habida cuenta que «como ninguna orden de amparo se profirió a su favor, no son impugnantes especiales, no interpusieron recursos y los dos que presentaron demandas de casación ya la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las resolvió…».

    Agregó que no se le ha impedido al actor, ni a su defensor, el acceso al expediente, «pero, contrario a lo sostenido…, siempre se le ha puesto en conocimiento todas las providencias proferidas…»; que el incidentante «se abroga facultades para… interponer acciones como la presente, escudándose en los derechos de los restantes sentenciados, cuando bien sabe que...

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