Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15780-2019 de 22 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15780-2019 de 22 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaSTC15780-2019
Sentido del FalloREVOCA CONCEDE TUTELA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15780-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01854-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió J.R.B.F. contra los Juzgados 16 Civil del Circuito y 55 Civil Municipal, ambos de esta capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada el 4 de septiembre de 2019 en el proceso ejecutivo hipotecario n.º 2014-00414, para, en su lugar, ordenar el proferimiento de una nueva decisión, «que tenga en cuenta las excepciones (…) [de] uso indebido de la cláusula aceleratoria (…), así como la [de] prescripción», acorde a la jurisprudencia desplegada en casación (folio 60, cuaderno 1).

  1. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 53; 60; 66 y 67, cuaderno 1; 3 a 17, cuaderno Corte):

2.1. Ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá cursa la demanda ejecutiva con título hipotecario que contra el tutelante instauró el Fondo Nacional del Ahorro bajo la radicación referida a espacio; litigio en el que se libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2015[1] por las sumas de: (i) «$55.042.605,99» contenido como «capital» de la escritura pública n.º 4881 suscrita el 30 de noviembre de 1998, más los intereses de mora a la tasa máxima fijada para créditos de vivienda a largo plazo, desde el «13 de junio de 2014»; (ii) «$5.300.189,30» de cuotas vencidas de «octubre de 200[3] a marzo de 2008», con moratorios, y (iii) «$23.780.980,79» por intereses corrientes originados del «15 de octubre de 2003 a marzo de 2008», decretándose además el embargo y secuestro del inmueble gravado[2].

2.2. El titular del resguardo propuso las excepciones de «[f]alta de requisitos para que el título sea exigible, prescripción ejecutiva y caducidad y/o prescripción del plazo para cobrar la obligación contendida en la cláusula aceleratoria, prescripción de las cuotas atrasadas, intereses de mora y de plazo cobrados en la pretensión segunda, numerales 1º, 2º y 5º de la demanda, excepción de abuso del derecho y (…) de la posición dominante [y,] contrato no cumplido», las que pese a ser inicialmente rechazadas, fueron sometidas a traslado, en virtud de la prosperidad de un incidente de nulidad[3] el 28 de noviembre de 2017[4].

2.3. Luego de descorridas las prenotadas defensas de mérito y surtida la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se dictó sentencia de primer grado en estrados el 7 de marzo de 2019[5], la cual en resumen dispuso continuar el cobro compulsivo; modificar la orden de apremio «en el sentido de indicar que los intereses moratorios sobre el capital vencido y acelerado» debían liquidarse «a una y media veces [de] la tasa pactada para el plazo del 9.50% E.A»; declarar no probados los planteamientos exceptivos; decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado, identificado con el n.º 50C-810927; exhortar a los contendientes a dar aplicación a lo previsto en el canon 446 de la norma procedimental, «teniendo en cuenta los abonos realizados en los años 2015, 2016 y 2017», y condenar en costas a la parte demandada.

2.4. Posteriormente, el despacho 16 Civil del Circuito de esta capital, con ocasión de la apelación interpuesta por el ahora promotor frente a aquel fallo, dispuso confirmarlo en providencia calendada el 4 de septiembre[6] último.

2.5. El actor criticó la desestimación, en ambas instancias, de la excepción de «uso indebido de la cláusula aceleratoria», bajo la excusa de que ello no fue esbozado por vía de reposición contra el mandamiento de pago, puesto que la demandante había aprovechado tal disposición contractual en anterior litigio hacia el 2006, por lo que a la interposición del proceso cuestionado (13 de junio de 2014) trascurrieron más de ocho años; circunstancia con la que se desconoció el precedente vertido por esta S. de Casación.

2.6. Endilgó también el menosprecio del medio exceptivo de «prescripción ejecutiva» por interrupción natural, en tanto que los juzgadores confutados avalaron el pago de abonos por cuenta de su empleador, la Universidad Cooperativa de Colombia, un tercero al que nunca le dio autorización para la consignación de sus cesantías, resultando ello carente de eficacia. Sostuvo que dicho raciocinio dio al traste con lo dispuesto el artículo 2539, inciso 2º del Código Civil, toda vez que «la interrupción por causa natural [pende] del supuesto que el deudor ha reconocido expresa o tácitamente la obligación…».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo frente a la excepción de prescripción, que en el curso de la apelación «tal y como lo refirió el juez de [primer grado] (…), se corroboró el acaecimiento de la interrupción de dicha figura jurídica[, en virtud de] los abonos realizados por el demandado [a través] de su empleador en los años 2015, 2016 y 2017»; de donde estimó que su fallo fue proferido «de conformidad con la normatividad aplicable al caso» y que la demanda de resguardo no es una instancia adicional (folios 65 y 65 vuelto, cuaderno 1).

El Juzgado 55 Civil Municipal de esta capital, tras realizar un recuento de lo actuado en el ejecutivo hipotecario n.º 2014-00414, instó a la negación de la clama iusfundamental, pues fueron ajustadas a derecho las determinaciones adoptadas (folios 71 a 72 vuelto, cuaderno 1).

Quien adujo comparecer en representación del Fondo Nacional del Ahorro (folios 61 a 63 vuelto, cuaderno 1), no acompañó su escrito de apoderamiento especial que habilitase su intervención en esta senda supralegal de protección, por lo que la misma no se tiene en cuenta.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda, comoquiera que la sentencia de alzada emitida en la ejecución hipotecaria no luce descabellada, si en cuenta se tiene que «el estudio de la cláusula aceleratoria no se alegó (…) como excepción de mérito», sino que se debatió por intermedio de la defensa de «falta de requisitos formales del título» y, que frente a la de prescripción, se efectuó «una interrupción del término (…), por el hecho de haber[se] realizado pagos en (…) 2015, 2016 y 2017…» (folios 74 a 78, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por el mandatario judicial del quejoso, quien discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que no hubo «pronunciamiento alguno sobre el desconocimiento del precedente judicial y la indebida interpretación (…) [acerca de] la cláusula aceleratoria y de la prescripción alegada[s]…».

Prosiguió su disenso expresando que si bien existe autonomía en la actividad judicial, lo cierto es que cuando los operadores de justicia desconocen el precedente o aprecian en forma distorsionada la demanda, la contestación, las excepciones o las pruebas, hay lugar a reclamo, que, en este caso, al agotarse las instancias, «s[ó]lo se permite afortunadamente [con] la acción de...

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