Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4960-2019 de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630753

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4960-2019 de 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC4960-2019
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC4960-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03301-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer despacho, el promotor formuló demanda de simulación contra P.L.S., en la cual asignó la competencia por el domicilio de la contraparte que es en «Suesca, C.» pero indicó como lugar de notificaciones una dirección en Bogotá (fl. 85, c.1).

  2. - La primera autoridad rechazó el libelo, toda vez que como «la parte demandante no expresa que elegía para que conociera de su negocio el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, se retorna a la regla general que es el domicilio del demandado, que en este caso es Bogotá», por tanto dispuso su envío a los homólogos de dicha capital (fl. 89 a 90, c.1).

  3. - El receptor lo repelió dado que la disputa no se contrae a «reclamo alguno que involucren títulos ejecutivos» y desde un comienzo el accionante optó por el «domicilio de la demandada, de quien se indicó en la génesis de la demanda que su domicilio es Suesca, C.inamarca», fuera de que los predios materia de la pugna se encuentran ubicados en la vereda Ovejeras de dicho municipio. Por ende remitió el expediente a la Corte para que dirima esa disparidad de criterios (fl. 95, c.1).

CONSIDERACIONES
  1. - Toda vez que la discrepancia que se examina involucra dos estrados de diferente distrito judicial, atañe a esta Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.

  2. - Para saber en dónde el interesado puede instaurar un litigio, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, varias pautas. A partir de ellas se determina la circunscripción judicial que ha de definirlo; así, se habla del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de las partes.

    El numeral 1 del citado artículo 28 consagra como regla general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que tiene por fin garantizar que el reconvenido...

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