Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4958-2019 de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630757

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4958-2019 de 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC4958-2019
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

AC4958-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03300-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Garagoa y Segundo de Familia de Ibagué, para conocer del proceso promovido por N.L.C.H. contra Y.L.P..

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer Despacho, la actora procura la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el citado, apoyada en «la naturaleza del asunto y la residencia de la menor (…) la cual está fijada con su madre», esto es, en Garagoa (fl. 24, cno. 1).

  2. - El libelo fue admitido el 27 de junio de 2019, proveído en el que, además, se acumuló el sumario que con idéntica finalidad le inició Y. a N. y se adelantaba allí mismo bajo el radicado 2019 00032 (fl. 27, ib.)

  3. - Compareció el convocado y presentó contestación, sin discutir la asunción del nuevo escrito (Fls. 28 a 38, cno. 1).

  4. - En proveído de 1º de agosto de 2019, se ejerció «control de legalidad de lo actuado», momento en el que se advirtió: i) «la indebida acumulación de pretensiones»; ii) la existencia de un yerro en el proveído que aperturó, en tanto «corre traslado para contestar demanda a partir de la notificación [por estado] de dicho auto»; iii) la improcedencia de acumular el juicio suscitado por Y. al de N., ya que el nuevo rito «debió acumularse al más antiguo»; iv) que no se suspendió el pleito; y v) que no se «analizó si procedía la acumulación de un proceso que no había sido previamente admitido» (fl. 39, ib.).

    Como consecuencia, inadmitió el escrito de postulación para que fuera corregida la irregularidad expuesta frente a los pedimentos allá formulados, y «el acápite de procedimiento y competencia ya que se menciona ser este juzgado competente por la naturaleza del asunto y la residencia de la menor, lo cual no resulta procedente si se tiene en cuenta que (…) el juez competente debe ser el juez del domicilio del demandado (…)» (fl. 40, ib.).

  5. - Subsanadas las falencias por la interesada, la judicatura se declaró «carente de competencia territorial» con estribo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en virtud a que Y. tiene su domicilio en Ibagué y la pareja no conservó el «domicilio común anterior»; todo lo cual no permite acumular los procesos, habida cuenta que no se...

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