Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03381-00 de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630761

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03381-00 de 25 de Noviembre de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha25 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC4959-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03381-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC4959-2019


Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03381-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en acción popular adelantada por J.E.A.I. contra Banco de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primer despacho, el promotor pretendió se ordene a la entidad financiera contratar «la presencia permanente de un profesional interprete o un profesional guía certificado por el Ministerio de Educación Nacional» toda vez que al no contar con ese recurso incurre en una vulneración que ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio» (fl. 2, c.1).


  1. Esa autoridad, en proveído del 24 de mayo de 2019, advirtió su incompetencia para adelantar la acción, puesto que al verificar el «Certificado de Existencia y Representación de dicha entidad que puede ser consultado en la página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia» el domicilio principal de la convocada es Bogotá D.C., por lo que dispuso remitirlo a dicha ciudad. (fl. 4, c1).


  1. A su vez, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá lo repelió, al colegir que «conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», con fundamento en el inciso 2° artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En virtud de la discrepancia envió el expediente a la Corte para dirimirla (fl. 7 y 8, c1).


CONSIDERACIONES
  1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009.


  1. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial, desarrollado en el artículo 28 del C.G.P., que en el numeral 1 ° dispone, como regla común, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado»..


A su vez, el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 consagra que para conocer de las acciones...

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