Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4937-2019 de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 827630769

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC4937-2019 de 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC4937-2019
Sentido del FalloRECHAZA REVISION

AC4937-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03216-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de revisión de R.E.G., frente al fallo de 7 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El opugnador acude a este medio de contradicción con amparo en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, aduciendo que se encontraron documentos nuevos no aportados dentro del litigio original (fls. 56 - 69).

  1. - La sentencia impugnada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial promovido por M.A.R. contra el ahora recurrente, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá con número de radicación 25899 31 84 002 2013 00058 01.

CONSIDERACIONES

El artículo 355 del Código General del Proceso consagra las causales de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales está «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Por su parte el 356 ibídem, al definir los términos para hacer uso de esa vía extraordinaria, en su primer inciso respecto a ese motivo, señala que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».

Frente a la mencionada sentencia dictada por el ad quem, la parte demandada en su debida oportunidad formuló recurso extraordinario de casación. Revisado el sistema de información judicial sobre las actuaciones en los procesos que se tramitan ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo la radicación 25899 31 84 002 2013 00058 01, se observa que en esta Corporación se surtieron las siguientes actuaciones relevantes, en punto a la ejecutoria del...

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