Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 67170 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 67170 de 26 de Noviembre de 2019

Número de expediente67170
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5117-2019

Radicación n.° 67170

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el CENTRO DE ESTUDIOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y EL DESARROLLO URBANO Y REGIONAL (CENAC) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue O.F.G.V..

I.ANTECEDENTES

El señor G.V. demandó al Centro de Estudios de la Construcción y el Desarrollo Urbano y Regional, en adelante Cenac, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 1º de junio de 1982 hasta el 15 de agosto de 1989 periodo en el cual fue afiliado por su empleador al ISS y, que los aportes realizados fueron con unos salarios inferiores a los que realmente devengaba.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada le cancele al ISS, el valor del capital constitutivo sobre tales rubros, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente disfruta, más los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de agosto de 1941; que laboró para la demandada desde el 1º de junio de 1982 hasta el 15 de agosto de 1989; que fue afiliado al ISS en pensiones; que su empleador realizó aportes de la siguiente manera: 1982, $41.040; 1983, $79.290; 1984, $99.830; 1985, $123.210; 1986, $150.270 y; de 1987 a 1989, $165.180; que en esos ciclos, según certificaciones emanadas del Director Ejecutivo de la demandada, devengó los siguientes salarios: 1982, $103.233; 1983, $12 7.054; 1984, $156.373; 1985, $186.512; 1986, $336.311; 1987, $645.215; 1988, $566.857 y; 1999, $669.213.

Que mediante la Resolución n.º 018704 del 15 de julio de 2004, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 17 de agosto de 2001, en cuantía de $815.668 y, que el 31 de agosto de 2009 le reclamó a la pasiva lo que acá pretende, lo cual fue negado.

La demandada se opuso a lo pretendido, por cuanto las cotizaciones se hicieron con «[…] el ingreso constitutivo de salario del trabajador», quien, además, era la persona encargada de firmar los reportes para el pago de aportes al ISS; que el IBL de la pensión reconocida por el ISS, se obtuvo con apego a lo regulado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 2001, de modo que, la reliquidación pensional no tendría sentido incluyendo los aportes que se discuten.

En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, precisó que el salario de $41.040 lo devengó el actor, hasta el 30 de junio de 1983; que del 1º de julio al 30 de junio de 1984 el ingreso fue de $79.290, del 1º de julio de 1984 al 30 de junio de 1985 de $99.630, del 1º julio de 1985 al 30 de junio de 1986 de $123.210, del 1º de julio al 31 de diciembre de 1986 de $150.270, y del 1º enero de 1987 al 15 de agosto de 1989 de $165180.

Insistió en que los valores reportados en las certificaciones referidas por el demandante, se basaron en documentos aportados por él, entonces: «[…] intentó asaltar al CENAC en su buena fe, puesto que estaba suministrando una información que luego iba a utilizar en contra de mi representada, cuando fue él quien reportó sus salarios mes a mes durante la vigencia de su contrato de trabajo en los reportes enviados al ISS, en su calidad de director ejecutivo y representante legal».

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, condenó a la demandada «[…] a cancelar al ISS las diferencias salariales subyacentes del salario real devengado por el demandante, de conformidad al cálculo actuarial que realice el ISS, conforme a lo esgrimido en esta sentencia», absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la pasiva, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el proveído del a quo, mediante la sentencia del 30 de agosto de 2013.

En primer lugar, resolvió si en el asunto había operado la prescripción, para lo cual recordó que, según la jurisprudencia de esta Corte, «[…] el derecho pensional» no se afecta por ese fenómeno. En lo que tocaba a los aportes, precisó que «[…] al tener los mismos el carácter de parafiscales y al ser el mecanismo para contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados, también constituyen un derecho imprescriptible en sí mismo, dado que, finalmente, generan un derecho de naturaleza vitalicia».

Enseguida aclaró que aquí no se pretendía la reliquidación de la pensión por la falta de inclusión de factores salariales, como equivocadamente lo entendió la apelante, sino del pago de «[…] cotizaciones completas a la seguridad social», conforme al salario realmente devengado durante el vínculo laboral dado entre las partes, «[…] máxime si se tiene en cuenta que al realizar el pago de los aportes de forma deficitaria se ve afectado el derecho pensional», hecho este que faculta solicitar lo referido por vía judicial. Este aserto lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL23216, 7 dic. 2006, de la que transcribió apartes.

Frente a las sumas reconocidas al demandante sobre gastos de viaje, sostuvo que:

[…] ha de precisar la S. que, en efecto, al realizar una lectura del acta n.º 040 del 27 de octubre de 1983, la cual obra a folios 87 a 90, si bien es cierto, se estableció que el salario para los directores y jefes de departamento se pagaría el 50% por nómina y el 50% como gastos de viaje, de donde se desprende que el dinero recibido por dicho concepto hacía parte del salario mensual devengado por el actor. No obstante, lo anterior es de[l] caso advertir que, si bien es cierto, algunos viáticos no constituyen salario, no es menos, que la suma recibida por el promotor de la presente L. por dicho concepto era del 50% restante del salario percibido, lo que demuestra que en efecto en el caso que hoy ocupa la atención de la S. se presentó la figura de la evicción.

Finalmente, consideró que el hecho de que el demandante fuera el director de la empresa accionada, era una circunstancia que «[…] no releva al verdadero empleador de dar cabal cumplimiento a las normas laborales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento».

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en instancia, se revoquen las condenas impartidas en primer grado y en su lugar «[…] se disponga la absolución total».

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

VI.CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusó la sentencia por interpretación errónea de los artículos 127 (art. 14 L. 50/90) y 128 (art. 15 L. 50/90) del CST, la infracción directa de los preceptos 16, 130, 488 y 489 de igual código, 21 de la Ley 100 de 1993, 151 del CPTSS, y la aplicación indebida de los artículos 34 y 115 de la Ley 100 de 1993, y 17 de la Ley 50 de 1990.

Estimó que el Tribunal no reparó en que la regulación sobre los viáticos «[…] cambió importantemente» tras la expedición de la Ley 50 de 1990, que no era la pertinente pues el escenario discutido se desarrolló antes de su vigencia, de modo que aquel aplicó indebidamente su artículo 17, cuando lo era el 130 del CST, sin la modificación del precepto en mención.

Señaló que se tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial que resolvió una situación distinta a la debatida, pues aquí sí se trata de una reliquidación de la pensión por falta de inclusión de determinados factores salariales en tanto se alega la procedencia de incluir o no en la base de aportes a la seguridad social los viáticos o gastos de viaje...

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