Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 73290 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 73290 de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente73290
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5138-2019

Radicación n.° 73290

Acta 42

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. (antes GENERAL PIPE SERVICE INC.), contra la sentencia proferida el 28 de mayo del 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso ordinario que le sigue ISMAEL JAIMES ARENAS, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor I.J.A. demandó a Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América Inc. (antes General Pipe Service Inc.), para que se declare que prestó sus servicios para «[…] la GENERAL PIPE SERVICES (hoy WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. del 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990; que desempeñó el cargo de ayudante de bodega en Sabana de Torres (Santander) y; que el último salario que devengó fue de $280.000.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a las pasivas a reconocerle y pagarle el bono pensional a que tiene derecho, junto con sus rendimientos financieros, con destino a C., para que esta última entidad le conceda la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 8 de agosto de 1956; que laboró para la empresa General Pipe Service Inc., desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 7 de julio de 1990; que su último salario fue $280.000; que el pasivo pensional de esta compañía, está a cargo de Weatherford Colombia Ltd. y Weatherford South América Inc. y; que el objeto social de dichas empresas, es el de la prestación de servicios para la industria petrolera.

Que desde el 27 de abril de 1994 ha cotizado para el riesgo de vejez al ISS, al servicio de otras compañías petroleras, como M.A.B., T.C.L.. y V. y F.A.; que tiene más de 20 años trabajados en esta área; que en la actualidad no recibe ninguna pensión y; que sumando los tiempos prestados en las empresas citadas, acredita más de 20 años de servicios en el sector petrolero y 57 de edad.

Las demandadas, al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones.

Weatherford South América Inc., al referirse a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, las funciones, el último salario devengado y el objeto social de la empresa. En cuanto a los demás, manifestó que no eran cierto o no le constaban. Aclaró, que ella y Pipe Service Inc. Son la misma compañía y, que, el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos, está a cargo del fondo de pensiones correspondiente y no la empresa.

Precisó que el deber de afiliar y cotizar al sistema pensional a favor de sus trabajadores, empezó en 1993, época en la que fue llamada a inscribirse obligatoriamente como empresa perteneciente a la industria petrolera.

Propuso como las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, buena fe y prescripción.

Weatherford Colombia Ltda., se refirió a los hechos de la demanda en los mismos términos expuestos por la empresa anterior y propuso las mismas excepciones.

C., en cuanto a los hechos dijo que no le constaban unos y que otros que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2015, condenó a Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South América Inc. A reconocerle y pagarle al demandante, el valor de los aportes o el bono pensional con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causados desde el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990, en la forma y cuantía que para el efecto establezca C. y, absolvió a esta última de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, S. Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Weatherford Colombia Ltda. y Weatherford South América Inc., confirmó, a través de la sentencia del 28 de mayo de 2015, la de primer grado.

El ad quem planteó que el problema jurídico era «[…] determinar si es obligación de las demandadas asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte para el período en que el actor laboró para aquellas, esto es entre el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990, y en caso de afirmativo si hay lugar a elaborar un cálculo actuarial y ser trasladado a C.».

Explicó, que la parte apelante centraba su inconformidad en que no debió ordenarse el pago de los aportes a pensión de las empresas pasivas «[…] debido que para la fecha en que el actor laboró con ellas no estaba obligada a afiliarlo, ello por cuanto la Resolución 4250 de 1993 fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha en que aquellos empleadores pertenecientes a la industria del petróleo debían afiliar a sus trabajadores al régimen de seguro sociales».

Para arribar a su decisión dejó fuera de discusión que el demandante trabajó para las demandadas desde el 20 de octubre de 1978 al 7 de julio de 1990; que las funciones estaban relacionadas con la explotación y perforación petrolera y; que conforme al certificado de existencia y representación legal de las demandadas, se colegía que son empresas pertenecientes a la industria del petróleo.

Luego hizo énfasis en, que,

[…] la S. de Casación Laboral del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral mediante providencia del radicado 41745 del 16 de julio de 2014, en virtud de la nueva composición de la sala, consideró necesario fijar un criterio nuevo de la mayoría de sus integrantes, indicando que, debido a que en discusiones mayoritarias en providencia con radicado 32922 del 22 de julio de 2009 la corte había estimado que “era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional que no por incumplimiento empresarial fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador a efectos de que el deudor del servicio completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, y en esa misma línea en el fallo 35692 del 24 de enero de 2012 la sala había dirimido un litigio con supuestos similares, desarrollando una nueva tesis en la citada sentencia 41745 del 16 de julio de 2014, concluyó “estima la Corte que si bien en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese periodo que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado y considerarse inane, menos puede imponerse al trabajador que se vea afectado su derecho a la pensión ya sea porque se desconocieron esos periodos o porque...

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