Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15994-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15994-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00572-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15994-2019

Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00572-01 (Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Z.G.F. contra del Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, con ocasión del juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico iniciado por la aquí gestora a O.D.C., radicado bajo el Nº 2014-358.

ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

  2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su inconformidad, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá la promotora inició el litigio materia de esta salvaguarda, requiriendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con O.D.C., por encontrarse el cónyuge incurso en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 154[1] del Código Civil.

    Mediante auto de 17 de mayo de 2014, fue admitido ese decurso; empero, se negó la cautela respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40081905, tras verificar que el mismo se adquirió por D.C. el 17 de abril de 1995, esto es, antes de contraer el anotado vínculo marital, 29 de enero de 2000, según consta en el certificado de tradición.

    Frente a esta determinación, la gestora interpuso reposición negada el 22 de agosto de 2014, por considerar que se trataba de un bien propio del consorte.

    El 19 de abril de 2018, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, se decretó la cesión reclamada, se declaró disuelta la sociedad conyugal y se aumentó la cuota alimentaria ya fijada a cargo del demandante y a favor de su hijo C.S.D.G..

    Censura que el estrado atacado no hizo un estudio claro de la situación jurídica del predio en disputa, pues para la data de la compraventa, su hija J.T.D.G. contaba con 3 meses de edad, tampoco verificó que su exesposo con posterioridad al inicio de ese trámite le transfirió de “mala fe” la heredad a su hermana A.I.D.C..

  3. Exige, en concreto, ordenar el embargo del haber registrado bajo el Nº50S40143991 (fols. 81 al 88, cdno. 1).

    1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El despacho querellado hizo un recuento de la gestión refutada e indicó que ésta se ajustó a los parámetros legales (fol. 121 ídem).

  5. O. y A.I.D.C. en el mismo escrito se opusieron a la prosperidad del ruego, el primero, señalando que la propiedad materia de censura, la adquirió por compra hecha a A.G.C. el 17 de abril de 1995 y suscrita en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, y la segunda, indicando que se hizo dueña por venta que le hiciera su hermano el 8 de septiembre de 2015 (fols. 149 a 151 ídem).

    1.2. La sentencia impugnada

    El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

    El primero, por cuanto han transcurrido más de cinco años y cinco meses desde el auto de 17 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado convocado no accedió al embargo del bien que consideraba la censora debía entrar en el haber social y, el segundo, porque la reclamante no interpuso apelación frente al aludido proveído (fols. 166-177, ídem).

    1.3. La impugnación

    La incoó la promotora del resguardo limitándose a “analizar” y controvertir la contestación realizada por O.D.C. (fols. 197 a 198 cdno. 1).

CONSIDERACIONES
  1. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

    La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

  2. La censora cuestiona la determinación de 17 de mayo de 2014, ratificada en sede de reposición el 22 de agosto siguiente, por medio de la cual, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, admitió el litigio materia de esta salvaguarda y negó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40081905, tras verificar que el mismo fue adquirido por O.D.C. antes de contraer matrimonio.

    Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de octubre pasado (fol. 81), habiendo transcurrido más de...

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