Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15992-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15992-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00667-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15992-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00667-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la accion popular impulsada por el aquí actor, radicada bajo el número 2016-00761.

ANTECEDENTES
  1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

  2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que dentro del asunto materia de este ruego interpuso el remedio vertical y, en subsidio, la alzada contra el auto de 6 de septiembre de 2019, aprobatorio de la liquidación de costas. El 26 de septiembre siguiente, se resolvió negativamente el primer recurso y, el segundo, se negó por improcedente, según la Ley 472 de 1999.

    Frente a esta determinación formuló “reposición, apelación o queja” y el 10 de octubre posterior el estrado accionado resolvió:

    “(…) Primero: no reponer la decisión adoptada (…) el 26 de septiembre del corriente año”.

    “Segundo: Disponer que la parte recurrente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, aporte lo necesario para la expedición de las (…) piezas procesales para los fines indicados en el artículo 353 del C.G.P (…)”.

    Cuestiona esa decisión porque el tribunal de P., en decursos similares al ahora criticado, ha estudiado la apelación propuesta por el acá promotor contra providencias respecto de las cuales los juzgadores han aplicado las reglas contenidas en el artículo 366[1] del Código General del Proceso para conceder la impugnación.

  3. Pide, en concreto, dar curso al remedio vertical (fol. 1).

    1.1. Respuesta de los accionados

    1. El estrado fustigado hizo un recuento de lo actuado e indicó que, en proveído de 10 de octubre de 2019, otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para aportar las expensas del trámite de la queja, el cual vencía el 21 de octubre anterior (fol. 26).

    2. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en ese asunto (fol. 23).

    3. La Procuraduría Regional de Risaralda arguyó que los reparos del solicitante son ajenos a sus facultades, pues su injerencia en los pleitos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (fols. 28 y 29).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 40 a 42).

    1.3. La impugnación

    La incoó el censor alegando se garantice el cumplimiento del canon 29 constitucional y 366 del Código General del Proceso (fol. 47).

CONSIDERACIONES
  1. D., se advierte la improsperidad del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    Ciertamente, al momento de promover este auxilio constitucional, como lo señaló la sede judicial accionada, estaba en curso el término otorgado para aportar las expensas a fin de conceder el recurso de queja, lo cual pretermitió el gestor, pues el mismo vencía el 21 de octubre de 2019, y en su lugar, acudió directamente a esta vía residual el 11 de octubre anterior.

    R., le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

    Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

    Al respecto, esta S. ha manifestado:

    “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse...

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