Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15986-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15986-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00183-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15986-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00183-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Coomeva E.P.S. S.A. contra los Juzgados Primero y Séptimo Civiles del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente a la gestora por Inversiones Dumian E.U.

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, salud y debido proceso, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que, como entidad prestadora de salud, recibe dineros por parte de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, destinados para la efectiva prestación del servicio, circunstancia por la cual, el embargo de tales emolumentos, resulta improcedente dada su inembargabilidad.

    Sostiene que el Banco de Occidente, entidad que maneja las “cuentas maestras de pagos de Coomeva EPS viene reteniendo desde el año 2015 los recursos de la EPS”, en razón a las cautelas decretadas en los distintos procesos ejecutivos adelantados en su contra.

    Asevera que los juzgados ahora querellados

    “(…) ordenaron y materializaron medidas cautelares en contra de Coomeva EPS S.A., dentro del proceso ejecutivo (…), a pesar de la prevención de la característica de parafiscalidad de los recursos y sin que medie el correspondiente fundamento legal que permita realizar excepciones al principio de inembargabilidad [circunstancias que la] tienen al borde de una crisis administrativa”.

    Afirma que, en aras de garantizar la atención a sus afiliados, presentó ante las células judiciales cuestionadas, “los correspondientes requerimientos y sustentaciones jurídicas”, pretendiendo que reconsideren “su posición y acoja[n] el marco normativo que protege los recursos de la salud”.

    Expone que, actualmente, en el compulsivo seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se le informó lo siguiente:

    “(…) el Banco Agrario de Colombia certifica que los dineros dentro de este proceso se pusieron a disposición del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. A pesar de ello, en ninguno de estos despachos judiciales dan razón de estos dineros, e igualmente se continua la situación de riesgo”.

    El 21 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito se abstuvo de resolver su solicitud de control de constitucionalidad, pues quien la elevó no acreditó su legitimación.

  3. Exige, en concreto, revocar el auto de 21 de junio de 2019, tutelar los derechos a la vida y salud de los usuarios del sistema general de seguridad social afiliados a Coomeva E.P.S., levantar el embargo decretado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y, cursante en el despacho Séptimo censurado y disponer la entrega inmediata de los dineros retenidos.

    Respuesta del accionado y vinculado

  4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que en el proceso adelantado en contra de la gestora por parte de la Clínica de Cancerología de Norte de Santander el 15 de enero de 2015, decretó el embargo de remanentes del juicio seguido frente a la petente por Dumian Medical S.A.S., así las cosas, el 8 de noviembre de 2017, se puso a su disposición la suma de $539.925.455.

    Advirtió que en las decisiones a través de las cuales dispuso las medidas cautelares ha prevenido a las entidades en torno a la improcedencia frente a recursos inembargables.

    Agregó que la entidad querellante solicitó “aplicar control de constitucionalidad y levantar las medidas cautelares”, petición denegada el 21 de junio de 2019, pues quien elevó el pedimento no acreditó su derecho de postulación, pese a requerirsele aportar la documentación correspondiente (folios 64 y 65).

  5. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres-, solicitó acceder a la salvaguarda por razón de la inembargabilidad de los recursos de la salud (folios 81-95).

    La sentencia impugnada

    Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante, a través de quien dijo actuar como su representante legal, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, pero dicha petición se denegó, por cuanto no se encontró demostrada tal calidad, pronunciamiento no controvertido por la interesada a través de los recursos y mecanismos para lograr lo pretendido en acción de tutela.

    De otra parte, sostuvo que entre el momento en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dispuso la remisión de los dineros al despacho Séptimo -7 de noviembre y 6 de diciembre de 2017-, a la fecha de la presentación del resguardo -23 de septiembre de 2019-, ha transcurrido un término que supera el previsto para acudir en pro de la protección de derechos fundamentales (folios 117-125).

    1.3. La impugnación

    La promovió la actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 144-151).

2. CONSIDERACIONES
  1. La tutelante reclama revocar el auto de 21 de junio de 2019, a través del cual se desató negativamente su solicitud de control de constitucionalidad y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares, pues, conforme aduce, se afectan dineros inembargables.

  2. Dadas las aristas de este asunto, se advierte que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

    Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

    Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

    La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

    Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

    No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

    Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

    “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[5] (…)”.

    “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos[6] (…)”.

    “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[7] (…)”.

    En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así:

    “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)[8] (…)” (subraya fuera de texto).

    Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594[9], precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:

    “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”[10] (subraya fuera de texto).

    Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”.

    Lo anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa...

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