Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº de 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente44001-22-14-000-2019-00087-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15984-2019

R.icación n.° 44001-22-14-000-2019-00087-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.M.J. frente a la Procuraduría General de la Nación; extensiva al titular de la entidad.

ANTECEDENTES
  1. La petente demanda la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y salud, entre otras, presuntamente transgredidas por la querellada.

  2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Desde el 9 de septiembre de 2016, ocupa el cargo de Procuradora 24 Judicial II de Familia de Riohacha – Guajira- y el 23 de diciembre posterior, solicitó a la Secretaría General de esa entidad el traslado de su lugar de trabajo a esta capital, donde se encuentra su familia, o en su defecto, a Tunja.

    En respuesta a su petición el 28 de ese último mes y año, le informaron que una vez superara el período de prueba y se produjera la inscripción en carrera administrativa, sería viable someter a estudio el cambio de sede ante la Comisión de Personal.

    Señala que reiteró la súplica el 20 de febrero, 12 y 14 de diciembre de 2017, el 20 de febrero de 2018, el 24 y 26 de marzo, 9 de mayo y 26 de agosto de 2019 y en dichas oportunidades adujo también sus quebrantos de salud; empero, le indicaron la inexistencia de vacantes disponibles; no obstante, sobre su estado de salud no ha habido pronunciamiento alguno.

    Asevera que el 16 de septiembre de 2019, se enteró de de una vacante definitiva en Tunja – Boyacá-; sin embargo, “(…) llama la atención el silencio de la comisión de personal de la PGN habida cuenta que no [se] le ha enviado ninguna información sobre (…)” la misma.

    Informa que “al parecer” la mencionada dependencia se reunió “(…) la semana pasada para decidir sobre [el] traslado [reclamado por otro interesado], pero presuntamente no se presentó [su] nombre en esa reunión porque solo apare[ce] con la opción para Bogotá (…)”.

    Afirma que en la misma fecha, reiteró a la Secretaría Técnica de Comisión de Personal su postulación, sin que, a la data haya recibido respuesta.

  3. Con sustento en lo anterior, ruega ordenar a la entidad censurada conferirle el “traslado” deprecado.

    1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados

  4. La Procuraduría General de la Nación señaló que por un error involuntario, no realizó la actualización de las matrices y, por ello la promotora figuraba para la sede de su interés, únicamente, en Bogotá. Advierte que por ese motivo incluyó su nombre en la sesión extraordinaria de 24 de septiembre de 2019, junto con el de otras dos funcionarias, para analizar cuál de ellas reunía los requisitos en torno al traslado pretendido a la ciudad de Tunja, emitiendo concepto favorable respecto de la servidora A.M.O.R., por ser la más antigua en tiempo de servicios, ocupar un mejor puesto dentro de la lista de elegibles y obtener una calificación de servicios superior a las demás (fols. 42-95).

  5. A.M.O.R. informó que luego de laborar en la ciudad de Florencia, en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Procuradora 28 Judicial para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en Tunja. Resaltó sus problemas de salud y añadió que ocupó el puesto numero 12 en la lista de elegibles del concurso de méritos y contó con un desempeño “excelente” en su última calificación de servicios, obteniendo un puntaje de 995 sobre1000 (fols. 118-120).

  6. Los demás convocados guardaron silencio

    La sentencia impugnada

    Concedió la protección reclamada, únicamente para ordenarle

    “(…) a la Procuraduría General de la Nación que conteste expresamente la petición elevada por la accionante en fecha 16 de septiembre de 2019, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese] proveído (fols. 106-108).

    1.3. La impugnación

    La formuló la petente, expresando que la entidad accionada se ha negado reiterada y sistemáticamente a concederle el “traslado” al cual tiene derecho, respondiendo con evasivas y/o blandiendo razones desconocedoras de sus intereses, máxime cuando padece de patologías originadas, en parte, por el clima de Riohacha, además, afirma, “se le puso en una ostensible desigualdad” frente a A.M.O.R. (fols 152 a 156).

CONSIDERACIONES
  1. Del libelo genitor y, especialmente, del recurso de alzada se extrae que la interesada, L.M.M.J., se duele porque la Procuraduría General de la Nación no ha contestado puntual, completa y suficientemente los requerimientos por ella elevados, el 16 de septiembre de 2019, enfilados a la concesión de su traslado a la ciudad de Tunja.

  2. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una prerrogativa consistente en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener contestaciones oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, puntual y congruentemente lo impetrado.

    Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha razonado:

    “(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (Subraya la Sala).

  3. De la revisión de las documentales allegadas y de los informes rendidos por la autoridad criticada, se corrobora la situación expuesta por la impulsora, referente al hecho de no haber recibido plena y cabal solución a su súplica, concretamente la de 16 de septiembre de 2019.

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