Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022019-00177-01 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022019-00177-01 de 26 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 2000122140022019-00177-01
Fecha26 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15974-2019

R.icación n.° 20001-22-14-002-2019-00177-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela instaurada por O.H.A. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de declaración y posterior liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial adelantado frente al gestor por L.M.B..


1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 13 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia prevista por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad donde no estuvo asistido por un profesional del derecho.


Asevera que en la referida data se llegó a un acuerdo conciliatorio; así el actor, aceptó voluntariamente que entre él y la demandante existió una unión marital de hecho desde el 28 de enero de 1997 y hasta el 3 de agosto de 2016.


Asegura que en el numeral tercero de la decisión aprobatoria del “acuerdo conciliatorio”, la célula judicial querellada dispuso: “Declarar que entre los compañeros existió una sociedad patrimonial por el tiempo que perduró la unión”; sin embargo, se omitió precisar “desde qué momento nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho”.


Afirma, que como consecuencia de esa decisión, le fue notificada la existencia del “proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho”, juicio donde propuso las excepciones de:


“(…) inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes, antes del día 29 de enero de 1999, improcedencia de liquidación de sociedad patrimonial de hecho (…) por carencia o inexistencia de bienes que hayan sido adquiridos por alguno de los compañeros permanentes en vigencia de la sociedad patrimonial y [la] genérica o innominada”.


Tales mecanismos de defensa fueron rechazados por improcedentes el 20 de agosto de 2019, por cuanto “en ese momento el proceso que se adelantaba era liquidatorio y contra el mismo solo proced[ían] las excepciones mixtas y enlistadas en la norma”; por tanto, en su criterio, se reactivó el trámite declarativo.


3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2017.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El juzgado convocado expresó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues se pretende cuestionar la decisión proferida el 13 de septiembre de 2017; además, los procesos declarativos y liquidatorios son totalmente diferentes. Advirtió no haber incurrido en proceder caprichoso o arbitrario, pues la determinación censurada está ajustada a la normatividad aplicable (folios 36 y 37).


2. La Procuradora 29 Judicial II de Valledupar solicitó denegar el amparo, dado que no se satisface el requisito de presentación oportuna de la acción de tutela (folios 40-45).


    1. La sentencia impugnada


Denegó el resguardo al estimar que no se satisface el requisito de inmediatez, en razón al amplio término transcurrido desde el acto generador de la supuesta vulneración hasta la fecha de presentación de la salvaguarda, siendo evidente que pasaron más de dos (2) años a partir la data aprobatoria del acuerdo conciliatorio (folios 47-55).


1.3. La impugnación


La promovió el gestor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando que es “irrisorio” no haberse analizado de fondo el asunto; además, su inactividad obedeció al desconocimiento e ignorancia de la ley (folios 60-67).


2. CONSIDERACIONES


1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la sentencia de 13 de septiembre de 2017 y el auto de 20 de agosto de 2019, a través del cual se rechazaron las excepciones formuladas por el gestor en el trámite de...

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