Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15971-2019 de 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15971-2019 de 26 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15971-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00267-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15971-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00267-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por C.W.L. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, con ocasión del juicio compulsivo adelantado por Á.V.Á. contra I.L.S.L..

1. ANTECEDENTES
  1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 20 de octubre de 2015, formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro, aduciendo su calidad de poseedor respecto del bien cautelado.

    El 22 de noviembre de 2018, la célula judicial criticada decretó pruebas; sin embargo, no dispuso la práctica de los veinticinco (25) testimonios deprecados, pues los restringió a cuatro (4) y negó la inspección judicial, decisión frente a la cual interpuso recursos; empero, los mismos fueron rechazados por improcedentes hasta el 6 de septiembre de 2019.

    Sostiene que el juzgado querellado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues no ordenó la “recepción de la totalidad de los testigos solicitados”, desconociendo con ello el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a limitarlos una vez escuchadas algunas declaraciones y si éstas clarifican suficientemente los hechos objeto de debate.

    Asevera que al alegarse la posesión del predio materia del incidente, resulta indispensable la realización de la “inspección judicial” de conformidad con lo previsto por los cánones 244 y 375 ibídem, debiendo el juez verificar “(…) personalmente [el] terreno poseído por el incidentante (…)”.

  3. Exige, en concreto, dejar sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2018 y ordenar al despacho cuestionado decretar y practicar la totalidad de las pruebas solicitadas.

    Respuesta del accionado y vinculado

  4. El juzgado convocado expresó que el proveído materia de censura se soportó en lo previsto por los artículos 219 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al caso concreto. Solicitó denegar el amparo deprecado (folios 24 y 25).

  5. Á.V.Á. aseveró que la decisión reprochada no luce antojadiza ni caprichosa, por cuanto las pruebas documentales obrantes en el incidente son suficientes para esclarecer lo pertinente sobre la posesión del predio embargado y secuestrado alegada por el petente. Pidió no acceder a la salvaguarda implorada (folios 36-39).

    La sentencia impugnada

    Concedió el resguardo al estimar el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no estipula la facultad del juez de limitar el decreto de los testimonios solicitados, pues tal posibilidad surge cuando se hayan recaudado ciertas declaraciones y se estime, por parte del funcionario, que con tales es suficiente para decidir el tema objeto de debate; además

    “(…) el juez no puede saber cuáles testimonios arrojaran o no luces sobre el tema objeto de la prueba, y no se diga que a esa conclusión se puede llegar por el solo nombre del declarante o su ubicación dentro de la solicitud probatoria realizada por el apoderado del incidentante”.

    En relación con la inspección judicial advirtió que la juez tutelada fue ambigua en la parte motiva de la decisión atacada “al referirse en un solo párrafo a la posibilidad de aplazarla y también de negarla”. Así las cosas, dejó sin efectos el auto de 22 de noviembre de 2018 y ordenó volver a proferir una nueva determinación (folios 26-34).

    1.3. La impugnación

    La promovió Á.V.Á. reiterando los argumentos expuestos en la contestación surtida ante el juez constitucional de primer grado, los cuales, aduce, no fueron tenidos en cuenta.

2. CONSIDERACIONES
  1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 22 de noviembre de 2018, ratificado el 6 de septiembre de 2019, al rechazarse los recursos interpuestos, a través del cual el despacho encartado no decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el gestor en el trámite incidental por él adelantado.

  2. En el referido proveído la célula judicial reprochada sostuvo, en relación con la inspección judicial, que tal medio de convicción, a la fecha del decreto de las probanzas, no resultaba imprescindible para demostrar los hechos aducidos por el petente, pues en el plenario obraban otras pruebas consideradas como suficientes para proveer sobre la presunta posesión del actor sobre el bien cautelado, tales como las documentales aportadas por el gestor.

    Y, frente a la totalidad de los testimonios solicitados por el querellante, advirtió que prescindiría de la mayoría en virtud de lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

  3. En relación con la negativa de decretar la inspección judicial cumple señalar que la tesis adoptada, en ese preciso y particular asunto, es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la determinación reprochada

    El juzgado, acertadamente, sostuvo que está facultado para denegar la práctica de la inspección judicial cuando considera que con la existencia de otras pruebas es suficiente para resolver el asunto planteado, cuestión que halla respaldo en lo previsto en el inciso 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil[1], circunstancia por la cual, dicha negativa no resulta arbitraria; además, ha de prevalecer la facultad de los jueces de dirigir el proceso ejerciendo los poderes a ellos otorgados.

    Valga aclarar que la referida norma resulta aplicable al asunto, por cuanto la oposición del accionante fue propuesta en el año 2015, momento en el cual estaba rigiendo dicha normatividad, pues de conformidad con el numeral 5° del canon 625 del Código General del Proceso, los incidentes en curso se regirán por la ley vigente al momento de su presentación.

  4. Depurado lo anterior, destaca la Sala que el funcionario cuestionado, en lo atinente a “limitar los testimonios” incurrió en proceder que afecta las garantías fundamentales del quejoso...

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