Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 70808 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 70808 de 27 de Noviembre de 2019

Número de expediente70808
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5161-2019

Radicación n.° 70808

Acta 42


Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2014, en el proceso promovido por DEOGRACIAS CUERO HINESTROZA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El demandante (fls. 4-9) llamó a juicio a C. y a la empresa recurrente, con el fin de que se condenara a esta al pago del título pensional, indexado o con intereses moratorios, derivado del no pago en su favor, de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en consecuencia, dispusiera el reajuste de la pensión de vejez a cargo de C., con base en el número real de semanas cotizadas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales por vejez a partir del 1 de agosto de 1999, con un total de 1.085 semanas cotizadas; que laboró para Mineros S.A. desde el 11 de febrero de 1974, y que, sin embargo, la empresa solo vino a afiliar a sus trabajadores en diciembre de 1983, fecha en la que inició la cobertura del Instituto en el municipio de El Bagre, donde funcionaba la planta de extracción de la compañía; que el 27 de noviembre de 1997, la recurrente y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron un contrato a través del cual se conmutó el pasivo pensional de carácter convencional de la empresa por valor de $19.795.117.940; sin embargo, en dicha resolución se omitió el título pensional o cálculo actuarial por las cotizaciones que no se realizaron en su favor y que, como quiera que el contrato laboral superó la frontera del 23 de diciembre de 1993 – fecha de entrada en vigencia del estatuto de Seguridad Social Integral- las mismas deben reconocerse como bono pensional, o como título pensional.


Mineros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57-60) y formuló en su defensa, la excepción de prescripción. Admitió la calidad de pensionado del actor, y adujo que antes del 1 de diciembre de 1983 no podía afiliar a los trabajadores que prestaban sus servicios en El Bagre a ninguno de los riesgos cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto este todavía no tenía cobertura en dicho municipio y, en consecuencia, no existía obligación de efectuar cotización alguna; aceptó que el demandante no fue incluido en la conmutación pensional puesto que a la fecha en que fue afiliado al riesgo de vejez, contaba con menos de diez años de servicios en favor de la empresa y, de acuerdo con la legislación para entonces vigente, su situación pensional quedó asumida en su totalidad por el Instituto de Seguros Sociales.


C. aceptó la calidad de pensionado del actor, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la reliquidación de la mesada pensional, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (fls. 50 a 53 y 57 a 60).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de octubre de 2013 (fls. 67- 68), declaró probada la existencia de la excepción de subrogación total del riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, absolvió a las demandadas, e impuso costas a cargo del actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 73 a 75), con la que revocó la de primera instancia; ordenó a Mineros S.A. emitir el título pensional por el tiempo laborado por el actor entre el 11 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1983; ordenó a C. reajustar la mesada pensional de acuerdo con el título emitido, debidamente indexado, e impuso costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.


Para fundamentar su decisión, se remitió al artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la obligación directa de los empleadores de asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores.


Refirió que el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 -que reglamentó el Sistema General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte en desarrollo la Ley 90 de 1946- ordenó la afiliación de los trabajadores a dicho régimen de manera gradual para las poblaciones del país, por lo cual, en las zonas en donde no se hizo efectiva la afiliación obligatoria, el empleador continuaba asumiendo los riesgos mencionados.

Expuso que el título pensional es aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar al Instituto de los Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionaran el Régimen de Prima Media, siempre que el contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993, o se hubiera iniciado con posterioridad a dicha fecha.


Afirmó que el mecanismo se aplica para aquellos trabajadores que después del primero de abril de 1994 seleccionaron dicho régimen, siempre que al 23 de diciembre de 1993 estuvieren laboralmente activos en empresas privadas que tenían a cargo sus propias pensiones.


Manifestó que dicho precepto se debe entender en concordancia con lo normado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el literal c) del artículo 33 de la misma Ley. Exigencia que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994, y que dicho requerimiento es lógico, bajo el entendido de que operaría la vigencia de la ley de manera retrospectiva, es decir, afectando situaciones en el tiempo que no se han consolidado, pero que están en camino de ello. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 22 de jun. 2005, rad. 21925.


Concluyó que el actor reúne los requisitos para la procedencia del cálculo actuarial pretendido, puesto que el contrato de trabajo con Mineros S.A. se desarrolló hasta el 31 octubre de 1999, y no hubo cotizaciones entre el 11 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre 1983.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Mineros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados tanto por el actor, como por C..


V.CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la misma ley, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que significó aplicar a una situación no regulada por ellos, los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, y a dejar de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, así como el 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de ese año.

Se muestra conforme con los hechos que se tuvieron por probados y rememora las normas en que se apoyó la decisión. Reprocha que el Tribunal manifestara que se le da apenas una aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, en tanto afirmó que es válido contabilizar los tiempos laborados en beneficio de empleadores del sector privado anteriores al 23 de diciembre de 1993 –siempre que el trabajador, a dicha calenda, continuara vinculado - pues, a su juicio, se trata en verdad de una aplicación retroactiva de la ley. Para ello, señala que el efecto retrospectivo solamente podría darse en los casos en que los trabajadores no tuvieron aun definida su situación pensional con base en las normas anteriores o para aquellos que renunciaran expresamente a la aplicación de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, aunque tuviesen derecho a ella.


Sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no dice lo que entendió el ad quem, pues lo que en verdad enseña, es que los empleadores que tenían pendiente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, mas no a los que ya habían sido subrogados como deudores de ella por la seguridad social.


Señala que el mencionado precepto debe ser armonizado con el literal f) del artículo 13 de la misma ley, que al referirse a los tiempos que se computarán para el reconocimiento de la pensión de vejez, no se refiere a los laborados para empleadores del sector privado, sino solamente a los trabajados en el sector público, y a los cotizados en cajas de previsión privadas o públicas.


Resalta que la norma se refiere a dos tipos de semanas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993: las cotizadas y las de servicio; las primeras, son las acumuladas al Instituto de Seguros Sociales y las pagadas en cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, al tiempo que las segundas, son apenas las causadas por servidores públicos no afiliados a ninguna caja o entidad de seguridad social, de suerte que cuando la norma habla del sector privado, no se refiere a los empleadores, sino a las cajas.


Concluye que como el artículo 13 solamente dispone la contabilización del tiempo laborado como servidores públicos y el 33 no modifica expresamente tal concepto, sino que lo atrae y adopta, hay que entender que la norma posterior se refiere al mismo tiempo de servicios, y no a los prestados a empleadores privados con anterioridad a la Ley 100 de 1993.


Afirma que el artículo 36 del mismo estatuto respalda su dicho, en tanto dispone que para el reconocimiento de la pensión en el régimen de transición, se...

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