Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5135-2019 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº SL5135-2019 de 27 de Noviembre de 2019

Número de expediente71050
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5135-2019

Radicación n.° 71050

Acta 42

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron M.V.L.M. y L.A.P.G..

ANTECEDENTES

M.V.L.M. y L.A.P.G., reclamaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 9 de febrero de 2013 (cuando falleció su hijo C.C.P.L., el retroactivo, incluidas las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, afirmaron que: su hijo C.C. quien nació el 20 de febrero de 1992, estuvo afiliado en pensiones a la demandada, era soltero, sin hijos y ninguna relación sentimental permanente, convivió con ellos bajo el mismo techo y veló por su sostenimiento económico de manera casi total y absoluta hasta la fecha de su deceso, el 9 de febrero de 2013, pues no laboran, no perciben pensión, no han recibido herencias, legados ni donaciones.

Dijeron que como consecuencia del óbito, reclamaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, sin embargo, en comunicación del 12 de junio de 2013, la entidad la negó con sustento en que, «no dependían económicamente del asegurado fallecido», manifestación que dicen, no es cierta toda vez que el padre realiza actividades musicales los fines de semana y la madre vende mercancías a crédito.

Declararon que el fallecido dejó reunidos los requisitos legales para procurarles el derecho a la pensión de sobrevivientes (artículo 12 Ley 797 de 2003), por haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, hecho que no desconoce la accionada pues, en su respuesta aceptó que cotizó 83,62 semanas que resultan suficientes para otorgar la prestación reclamada (f.° 6 a 11, 24 y 25 cuaderno de las instancias).

La convocada a juicio al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Posada L., la reclamación pensional y su negativa.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compoensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria-devolución de saldos, y buena fe.

Además, afirmó, que de conformidad con la fecha de fallecimiento del afiliado, la Ley 797 de 2003 era la llamada a ser aplicada para resolver el caso, dijo que la entidad comprobó, a través de la investigación administrativa, que los demandantes no cumplían con los requisitos allí dispuestos, tal situación se vislumbra en la medida que «la dependencia pregonada para con el causante no revestía la condición de trascendental para las condiciones de vida de los padres, lo anterior por cuanto los mismos recibían soporte de terceros» (f.° 34 a 44 y 63 a 67 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 30 de octubre de 2014 (f.° 83 a 87 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que los señores L.A.P.G., con cédula No. 70.080.063 y la señora M.V.L.M., con cédula No. 43.530.483, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en calidad de padres del asegurado fallecido el 09 de febrero de 2013, C.C.P.L., quien en vida se identificaba con la cédula No. 1.037.618.751.

SEGUNDO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores L.A.P.G. y M.V.L.M., pensión de sobrevivientes en calidad de padres del asegurado fallecido C.C.P.L., a partir del día 09 de febrero de 2013, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente – que se divide en 50% para cada uno de los padres,- teniendo en cuenta 13 mesadas anuales (Acto Legislativo 01/2005) e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo a la fecha de la presente Sentencia (incluye mesada de octubre de 2014), asciende a la suma de seis millones, ciento cincuenta y ocho mil, setecientos cincuenta pesos ($6.158.750), más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, respecto del valor de cada mesada causada a partir del día 11 de junio de 2013, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

TERCERO

DECLARAR PROCEDENTES la excepción de INDEXACIÓN propuestas por PROTECCIÓN S.A., e IMPROCEDENTES las demás EXCEPCIONES propuestas, en tanto riñen con los argumentos que conforman la ratio decidendi de la presente Sentencia.

CUARTO

COSTAS del proceso a cargo de PROTECCIÓN S.A., respecto de las cuales se fija la suma de $2.500.000, por concepto de “agencias en derecho” (Ley 1395/2010, art. 19, A.. 1887/03 C S de la Judicatura).

Inconforme, la demandada apeló.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 29 de enero de 2015 (f.° 94 y 95 cuaderno de las instancias), a través de la cual confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó dos problemas jurídicos a resolver, i). establecer si los padres del causante acreditaron la dependencia económica respecto del hijo fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii). si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

Para comenzar, precisó que no había discusión en lo atinente a que: C.C.P.L. dejo acreditados los requisitos para que en caso de existir beneficiarios, estos pudieran acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes; el afiliado falleció el 9 de febrero del año 2013 y, los señores M.V.L.M. y L.A.P.G., son los padres del causante.

En punto a la dependencia económica de los padres y el mínimo vital cualitativo, empezó por referirse a lo dicho por el apoderado de la demandada, quien adujo que los aportes que hacía el fallecido no resultaban suficientes para la manutención de sus padres porque tales contribuciones se destinaban al pago de servicios públicos y alimentación del grupo familiar de cada uno de ellos, de lo que se desprende que un aporte tan ínfimo no alcance a sufragar la subsistencia de aquellos; ante lo anterior, aseguró el colegiado, que si bien la dependencia económica no era absoluta, debe analizarse si los aportes realizados por C.C. entraban a cubrir las necesidades básicas de sus progenitores y si estas se vieron afectadas después de su fallecimiento.

A.dió a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para el caso de los padres cuando dependan económicamente el afiliado fallecido, precisó entones, que en principio y obedeciendo a la literalidad de la norma se entendía que dicha dependencia debía ser total y absoluta, pero tal perspectiva cambió después de que la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006 declaró inexequible estos últimos condicionamientos, para lo cual se refirió a lo dicho por la citada Corporación al igual que a las decisiones T-140 y T-327 de 2013, a través de las que se fijaron algunas reglas para determinar la dependencia económica, que concluyen en que si a partir de la muerte del afiliado o pensionado que suministraba el aporte o auxilio a los padres o hijos inválidos, estos no son autosuficientes, se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, resulta procedente suplir tal necesidad mediante la prestación reclamada.

Concretó que en este asunto la sociedad demandada, en comunicación de fecha 12 de junio de 2013, fundamentó la negativa, en que «sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ver vulnerado su mínimo existencial ya que los gastos estaban a cargo de otras personas», pero conforme a los criterios dispuestos por la Corte Constitucional, para determinar la existencia una dependencia económica de aquellos que afirman haber dependido de forma completa o parcial del causante, así que la falta de la ayuda financiera ha experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, de lo cual se puede evidenciar que los aportes que hacía C.C. a sus padres, aunque fueron descritos como «ínfimos» por el apoderado de la demandada, si cubrían aquellas necesidades básicas de los demandantes; que por el hecho de que con la contribución que suministraba el causante se vieran beneficiados los demás miembros de cada grupo familiar, no resultaba trascendental porque lo realmente importante para determinar la calidad de beneficiarios, es que el dinero que les entregaba el afiliado era necesario para su digna subsistencia.

Precisó, además, que de los testimonios que rindieran M.F.O. de Z., L.J.C. y R.A.M.A., se pudo advertir que son claros y contundentes al señalar que mientras el causante trabajo para arrendamientos Nutibara y en el taller de motos, les ayudaba a sus padres entregándoles una parte de su salario a cada uno, dinero que era utilizado para el pago de servicios públicos, alimentación y transporte, que desde cuando murió C.C. la situación económica de sus progenitores se ha visto afectada porque no tienen ingresos suficientes.

Hizo énfasis en la declaración de L.J. quien dijo haber sido la novia del afiliado, lo acompañaba a cambiar el cheque y aseguró que le constaba...

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