Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56480 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56480 de 27 de Noviembre de 2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente56480
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5139-2019

Radicación n.° 56480

Acta 42


SENTENCIA DE INSTANCIA



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La S. procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del proceso ordinario que promovió MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – hoy – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia de 6 de febrero del presente año, CASÓ la proferida el 29 de agosto de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Para mejor proveer, dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa, Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia, para que, certificara de manera detallada todos los conceptos devengados por María Angélica Londoño de J., mes a mes, en el último año de servicios – 30 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992-, y a la UGPP, como encargada de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., para que certificara el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida, y explicara, qué factores se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada inicial reconocida a la demandante.


Las anteriores entidades dieron respuesta (fl°. 100 a 102, 104 a 145, 151, 153 a 175, 184 a 193, 201 a 206), por ende, se cuenta con la información necesaria para la decisión.


Es pertinente recordar, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 20 de noviembre de 2009 (f.° 117 a 119, cuaderno de instancias), resolvió absolver a la convocada a juicio, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


Para efectos de llegar a la anterior decisión, el juzgador de primer grado, comenzó por recordar que la actora pretendía la reliquidación de la pensión, tomando como base «todas las sumas de dinero que recibía y constituyen salario base de liquidación, es decir, tomándole como base de la liquidación la remuneración mensual más elevada del último año de servicio», y efectuado lo anterior, se ordenara el pago de la diferencia entre la prestación reconocida y la que resultara de la nueva liquidación.


Establecido el problema jurídico, recordó el a quo, que inicialmente mediante resolución 1792 de 1992 (fl°.9 a 11, cuaderno de instancias), se reconoció pensión a partir del 1 de junio de 1989, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y condicionó su efectividad al retiro definitivo del servicio, sin embargo, como continuó laborando y solo se retiró el 30 de junio de 1992, CAJANAL profirió la resolución 25445 de 4 de junio de 1993 (fl°.12 a 14), en la cual la demandada reliquidó la prestación, teniendo en cuenta los nuevos tiempos servidos en la Rama Judicial, y tomó como IBL la «ASIGNACIÓN BÁSICA» de $383.700, a la cual aplicó como tasa de reemplazo el 75%, para obtener una mesada pensional equivalente a $287.775, «efectiva a partir del 01 de Julio de 1992».


A renglón seguido, adujo el sentenciador unipersonal, que aunque la actora laboró hasta 30 de junio de 1992, no allegó ninguna prueba para demostrar que el salario promedio hubiera sido superior a la suma antes referida ($383.700), que sirvió de base para la liquidación, ni probó los conceptos adicionales que devengó, pues el único referente que allegó, data de 1984, cuando...

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