Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03790-00 de 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03790-00 de 27 de Noviembre de 2019

Fecha27 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03790-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC16071-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03790-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por F.Á. Moreno Martínez contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… pronunciada el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado nº 68001-3103-004-2013-00315-01».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Relató la actora que C.M.M. prestó al esposo de ésta, H.V.G. (q.e.p.d.), la suma de $80.000.000 a fin de solucionar los problemas que, para ese entonces, tenía con unas arroceras, razón por la que pidió que los hijos de éste firmaran una letra de cambio, habida cuenta que aquellos eran quienes figuran como dueños de la empresa y tenían el dinero para respaldar la deuda, exigencia a la que accedieron.


2.2. Refirió que tras el fallecimiento de H., C. comenzó a tener problemas con los hijastros de su exesposo, además, ante «necesidades urgentes se vio obligada a negociar la letra», por lo que F.Á. le compró el título valor.


2.3. Luego, F.Á.M.M. formuló demanda ejecutiva en contra de G.E., H. y S.A.V.B., con miras a obtener el pago de la citada letra de cambio; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de B., que el 25 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago.


2.4. Surtido el trámite de rigor, el 22 de enero de 2019 el a quo declaró probadas las excepciones denominadas «ausencia de presentación para el pago y falta de conocimiento de ser hoy la demandante y tenedora del título, y de inexistencia de la obligación en lo relativo a los argumentos que apuntan a la inexistencia del negocio jurídico que diera origen a la obligación entre los aquí demandados y la señora C.M.M. y la calidad de aval de los demandados, el cual se torna ineficaz ante la ausencia de firma del avalado H.V.» ordenando la terminación del proceso; determinación apelada por la ejecutante.


2.5. El 11 de septiembre de 2019 el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, que el título base de ejecución fue alterado, sin que se demostrara que la firma de los demandados fue posterior a dicha adulteración; asimismo, porque tales rúbricas fueron impuestas a título de avalistas, empero, ante la falta de aceptación del obligado, dicho aval se tornaba inexistente.


2.6. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que contrario a lo afirmado por las autoridades enjuiciadas «los demandados firmaron bajo la palabra ACEPTADA (que constituye plena prueba de aceptación)», razón por la que no se puede dar aplicación al inciso 2º del artículo 634 del Código de Comercio, esto es, «la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista», por lo que, itera, los ejecutados son obligados directos y no avalistas.


2.7. Aseveró que el dictamen grafológico rendido por el perito de la Fiscalía concluyó que el título base de recaudo «no presenta alteraciones de tipo aditiva o supresivas», experticia que pese a estar en firme, fue desechada por el Tribunal.


2.8. Agregó que al margen de lo relatado, «sea como aceptantes o como avalistas la obligación de los demandados sí nació a la vida jurídica; porque recibieron el dinero por intermedio de su padre», por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Comercio «su obligación será válida aun cuando la obligación de su padre no lo fuera por falta de la firma».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de B. instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; anotó que la letra de cambio fue alterada, por lo que, dedujo, los ejecutados firmaron en calidad avalistas, entonces, al no existir un obligado directo, pues H.V. no firmó el título, tal avala se torna inexistente; que la literalidad de los títulos valores no es absoluto, y quedó demostrado al encontrar que H., S. y G.V. firmaron antes de la alteración; que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir valoración probatoria.


  1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de B. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que H.V. no aceptó la obligación reclamada, por lo que si los ejecutados firmaron en calidad de avalistas, «ante la ausencia de firma de la persona a quien se avala en la letra de cambio, el aval de los aquí demandados se torna ineficaz».


  1. H. y G.E.V.B., a través de apoderado judicial, manifestaron que las decisiones controvertidas no lucen caprichosas, pues están debidamente sustentadas en la normatividad aplicable al caso concreto y la valoración probatoria respectiva.


  1. La accionante, con posterioridad, remitió copia del proceso fustigado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados...

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