Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03732-00 de 28 de Noviembre de 2019
Número de expediente | T 1100102030002019-03732-00 |
Fecha | 28 Noviembre 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03732-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela instaurada por A.L.M. de Mestizo contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio (rad. 2016-016), que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, se deje sin valor y efecto el «auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2019 y, se profiera el correspondiente conforme a la causal primera de recusación, que fue la que se impetró para la correspondiente recusación».
2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos:
2.1. Dentro del proceso divisorio que se adelanta ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá radicado No. 2016-016, la accionante posterior a la realización de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de octubre de 2019 y con fundamento en unas presuntas «actuaciones irregularidades en lo referente a la prueba pericial y al supuesto perito que la presentaba», presentó recusación en contra de la Dra. N.L. Fuentes Velandia (Juez 5ª Civil del Circuito de Bogotá), basada en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, la que en la misma diligencia no la aceptó, disponiendo la remisión del expediente al superior.
2.2. Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación promovida.
2.3. Indicó la parte accionante que en la decisión criticada el Tribunal accionado sustentó su «decisión en la causal novena del artículo 141 del C.d.P., que nunca propuse; la causal invocada, fue la primera del artículo 141 del C.d.P.»
2.4. Señaló que con dicha determinación se está vulnerando el debido proceso.
2.5. Adujo que las «actuaciones por parte de la juez recusada, no muestra si no, un claro y evidente interés en hacer valer un mero avalúo, por un dictamen pericial, máxime cuando ya está prácticamente demostrado, que la persona que lo rindió no es idónea para presentar ni exponer dicho dictamen de carácter pericial» (folios 3 a 10, cuaderno Corte).
3. La Corte admitió la demanda de amparo el 18 de noviembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 19, cuaderno Corte).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá precisó que «…del escrito de tutela no se desprenden pretensiones en contra de actuaciones o decisiones proferidas por esta...
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