Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03834-00 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03834-00 de 28 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16138-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03834-00
Fecha28 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16138-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03834-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada H.S.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «revocar el fallo calendado 14 de noviembre de 2018, en primera instancia y segunda de… 22 de mayo de 2019…»; así como también «dejar sin valor y efecto el auto de… 11 de septiembre de 2019».

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. L.Á.G.L. presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra H.S.M., que declaró próspera el juzgado accionado con sentencia del 14 de noviembre de 2018, por lo que ordenó al demandado rendir las referidas cuentas «desde septiembre de 2008 y hasta el año 2013», decisión que apeló el demandado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 22 de mayo de la cursante anualidad.

2.2. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2019, el juzgado accionado ordenó al demandado pagar lo estimado en la demanda, al no presentarse las cuentas en el término concedido en la sentencia.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas «determinan una fecha diferente para la rendición de cuentas exigidas en el libelo, cuando las que deben rendirse son la de los años 2007, 2008, 2009, 2010 [y] 2011», toda vez que «en la cláusula segunda aparece un término calculado de 5 años y no puede confundirse con la cláusula séptima donde se determina una retribución de valores que está sujeta a un documento escrito y de mutuo acuerdo», que no se aportó al proceso; que al contestar la demanda excepcionó prescripción, la cual debió declararse prospera.

2.4. De otro lado, destacó que el ad quem criticado omitió valorar la declaración de parte de su antagonista, así como tampoco analizó si las cuentas debían rendirse a partir del 2008, como lo concluyó el fallador de primera instancia, ni «se pronunció… de la prescripción de rendir cuentas».

2.5. Agregó que con auto del 11 de septiembre de 2011, se le ordenó el pago de lo estimado en la demanda, «sin el término consignado de 20 días», pues dicho plazo «no se cumplió por estar el proceso al despacho»; que las sumas allí reconocidas van del 2008 al 2013, desconociendo «la cláusula segunda del acuerdo cuyo término de explotación se calcula en 5 años…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó: (i) la valoración jurídica y probatoria efectuada en las sentencias que, tanto en primera como en segunda instancia, resolvieron el proceso de rendición provocada de cuentas que promovió L.Á.G.L. en su contra; y (ii) el proveído de 11 de septiembre de 2011, a través del cual el juzgado accionado le ordenó pagar lo estimado en la demanda génesis del aludido juicio, por cuanto (a) se profirió antes de vencerse el término concedido para presentar las referidas cuentas; y (b) se reconocieron valores por periodos sobre los cuales no estaba obligado a rendirlas.

3. En lo que atañe el primero de esos reproches, de entrada ha de aclararse que el pronunciamiento que se efectuara en esta instancia se circunscribirá al fallo de 22 de mayo de 2019, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. el 14 de noviembre de 2018, toda vez que fue dicha providencia la que clausuró el debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.

3.1. Así las cosas, en lo que tiene que ver con las quejas enfiladas a cuestionar (a) el periodo por el cual se le ordenó al tutelante rendir las cuentas a él exigidas (2008 a 2013) y (b) la desestimación de la excepción de prescripción, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer dichas inconformidades el quejoso tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mecanismo que desaprovechó, pues si bien formuló la alzada, lo cierto es que limitó su reproche a discutir la procedencia del litigio adelantado en su contra, sin que hiciera mención alguna a los asuntos que ahora, por vía constitucional, pretende criticar.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes...

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