Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00635-01 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828320381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00635-01 de 28 de Noviembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16136-2019
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00635-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16136-2019

Radicación n.º 11001-02-30-000-2019-00635-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por O.I.M.E. contra la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 27 de febrero de 2016 y la de segunda instancia del 12 de junio de 2019 proferidas por las accionadas, en consecuencia se «ordene a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura cancelar y/o suprimir la sanción que reposa en [su] certificado de antecedentes disciplinarios pertenecientes a la Tarjeta profesional No. 98.164 de esa Corporación por dos (2) meses, entre el 23 de agosto de 2019 al 22 de octubre de 2019» (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. O.Q.T. promovió queja disciplinaria contra el aquí accionante con radicado No. 2016-00839-00, pues cuestionó las actuaciones profesionales realizadas por éste en el marco de dos procesos judiciales, «verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y entrega del tradente al adquirente».

2.2. Manifestó el actor que considera vulnerado su derecho al debido proceso con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado (falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007), que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario antes referenciado.

2.3. Censuró que las autoridades accionadas adelantaron los asuntos disciplinarios correspondientes a su actuación como profesional del derecho dentro de los procesos en mención, a pesar que por uno de ellos se dispuso la terminación del proceso disciplinario, se continuó bajo la misma cuerda procesal respecto del asunto por el cual se le profirió pliego de cargos, pues consideró que debió iniciarse una nueva actuación procesal, y por ello no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción.

2.4. Sostuvo que no fueron debidamente valoradas las pruebas obrantes en el plenario, concretamente aquellas relativas a la terminación del poder para actuar dentro del proceso 2016-00014 y que tampoco fue notificado como correspondía, pues la decisión del proceso disciplinario en comento en sede de segunda instancia, se emitió el 12 de junio de 2019 y le fue notificada el 15 de agosto de esta anualidad, a través de telegrama, siendo lo pertinente que se notificara de manera personal; actuaciones que debieron efectuarse previo a inscribir la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues a pesar de habérsele remitido correo electrónico, tal notificación no es la que dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

2.5. En sede de tutela, alegó la configuración del defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de entrada indicó que la acción constitucional debía ser conocida por el Consejo Superior de la Judicatura dado que no ha entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resulta aplicable el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y que el Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho dispuso en su artículo 2.2.3.1.2.1 que como regla de reparto las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura serían asignadas a la misma Corporación y serían resueltas conforme al reglamento interno.

Refirió que no ha lesionado derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, pues «las sentencias de segunda instancia proferidas por esta Corporación quedan ejecutoriadas y adquieren firmeza el mismo día en que se profieren, por ende, sus efectos son inmutables y hacen tránsito a cosa juzgada», resaltando que la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, cobró firmeza el día de su emisión, esto es el 12 de junio de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 al que se acude por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sus efectos podían desplegarse de forma inmediata.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que lo pretendido por el actor es hacer de la tutela una tercera instancia (folios 57 a 62, cuaderno 1).

2. La Secretaria Judicial de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó el trámite secretarial dado a la actuación radicada No. 2016-00839, indicando que el proceso arribó el 13 de junio de 2018 y que pasó al Despacho de la Magistrada M.V.A.W. el 14 de junio de 2018, registrándose el proyecto el 31 de mayo de 2019, decidido en S. No. 40 del 12 de junio hogaño.

Agregó que la providencia quedó en firme en la fecha de su suscripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y que en virtud de ello, se remitieron las comunicaciones correspondientes no solo a la notificación sino al cumplimiento de lo ordenado, concretamente el registro de la respectiva sanción.

Finalmente, resaltó que tienen pleno conocimiento de las normas relativas a las notificaciones respecto de procesos disciplinarios, las cuales se cumplieron a cabalidad pues remitieron telegramas tanto en físico como vía correo electrónico a las direcciones obrantes dentro del expediente, aunado a que se efectuó igualmente notificación por estado, por lo que no les es atribuible vulneración a derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó denegar y desvincular de la presente acción a esta Secretaria Judicial (folios 75 a 84, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal denegó el amparo al considerar que los razonamientos planteados en las decisiones criticadas estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable y de los hechos probados durante la actuación, apreciándose razonables y completas.

Resaltó conforme a lo alegado de una presunta configuración de un defecto procedimental absoluto que, la actuación surtida tanto en primera como en segunda instancia, fue acorde a los lineamientos procesales establecidos en la Ley 1123 de 2007 así como la Ley 734 de 2002 por integración normativa.

Agregó en cuanto a la violación directa de la Constitución que, no se encuentra configurada dicha vulneración por cuanto los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 se establece que las sentencias que resuelven recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, ello por cuanto contra ellas no procede recurso alguno (folios 137 a 153, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó revocar en todos sus apartes la sentencia cuestionada… (folio 161, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación que confirmó la sanción impuesta, pues consideró para esa decisión, el desarrollo de los seis puntos traídos en apelación, los cuales se sustentaron de la siguiente manera:

En cuanto al primer argumento, manifestó el recurrente que para la fecha en la cual se corrió traslado del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Buga para hacer la sustentación, ya no fungía como apoderado judicial del señor O.Q.T., pues había renunciado al poder el cual no necesitaba de motivación alguna.

Para esta Superioridad el...

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