Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 850012208002019-00137-01 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 850012208002019-00137-01 de 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 850012208002019-00137-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16105-2019

Radicación n.° 85001-22-08-000-2019-00137-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1° de octubre de 2019, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Reintegra S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. frente a William Herrera Umaña y O.L.T., trámite donde la aquí gestora funge como cesionaria de la activa.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que el decurso criticado fue iniciado por Bancolombia S.A., trámite donde se libró mandamiento de pago el 8 de abril de 2015, orden de apremio corregida el 16 de mayo de 2016.


Sostiene que la entidad financiera realizó todas las gestiones tendientes a notificar a los ejecutados; empero, éstas resultaron infructuosas, por tanto, solicitó el emplazamiento de dichos sujetos.


El 6 de marzo de 2017, se ordenó el “emplazamiento de los demandados” y se tuvo como cesionaria de la activa a la aquí gestora, quien allegó para la publicación del edicto el 23 de marzo posterior, para surtir dicho enteramiento.


Refiere que, solo hasta el 5 de octubre de 2017, se designaron por parte del a quo, “tres curadores de la lista de auxiliares de la justicia, es decir 7 meses después de haberse allegado la constancia de emplazamiento”, posesionándose uno de los postulados el día 31 de ese mes y año, quien propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”.


El 11 de octubre de 2018, el juzgado municipal querellado declaró probada la defensa planteada al considerar


“(…) [que] no se interrumpió civilmente el término de prescripción por no haberse notificado dentro del término de 1 año que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento de pago [precisando que] (…) si bien se presentaron (sic) demoras para resolver las solicitudes del demandante debido a la congestión judicial dicho hecho no justifica la inaplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


El ad quem convocado, en sede de apelación, confirmó la determinación de primer grado el 25 de julio de 2019, incurriendo, en criterio de la actora, en vía de hecho lesiva de sus garantías, por cuanto no tuvo en cuenta la gestión practicada en aras de notificar a la pasiva; además, pasó por alto la demora del a quo en ordenar el emplazamiento y designar el curador ad litem.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las providencias de 25 de julio de 2019 y 11 de octubre de 2018.


    1. Respuesta del accionado y vinculado


1. El juzgado del circuito convocado sostuvo que el fallo criticado está jurídicamente soportado y solicitó se deniegue el amparo.


2. El despacho municipal cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió no acceder a la salvaguarda, dado que las decisiones reprochadas se encuentran sustentadas en argumentos razonables.




    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo al estimar que las sentencias reprobadas estaban justificadas en lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo atinente a la interrupción del término de prescripción, siendo el mismo objetivo, sin ser procedente estudiar la diligencia de la ejecutante en lograr el emplazamiento de su contraparte (folios 129-131).


1.3. La impugnación


La promovió la actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando la falta de análisis del problema jurídico (folios 136-138).


2. CONSIDERACIONES


1. La tutelante reclama revocar la sentencia de 25 de julio de 2019, ratificatoria de la dictada el 11 de octubre de 2018, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la gestora, en su calidad de cesionaria de Bancolombia, contra W.H. y O.L.T..


2. Se observa que la célula judicial del circuito fustigada, en la referida determinación, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad litem de los demandados.


Lo anterior, al estimar que la “prescripción” no se interrumpió, por cuanto no se notificó a la pasiva dentro del año siguiente al proferirse el mandamiento de pago, circunstancia evidenciada al auscultar la fecha de la presentación de la demanda, el vencimiento de los pagarés objeto de recaudo, la data de la orden de apremió y el instante en el cual se enteró al curador; por tanto, coligió que la acción cambiaria estaba prescrita.


Todo lo dicho bajo la consideración de que el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso para lograr la “interrupción de la prescripción” se caracteriza por ser objetivo, sin tener lugar reflexiones referentes a la diligencia de la demandante o las circunstancias atribuibles al despacho de conocimiento, por cuanto, sostuvo, basta con el simple transcurso del año sin lograrse la notificación del ejecutado para declarar la prescripción.


4. Analizado lo expuesto, destaca la S. que la funcionaria del circuito cuestionada incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues se limitó a estimar que el término consagrado en el referido canon era “objetivo”, razón por la cual, juzgó improcedente analizar, de un lado, las labores realizadas por la ejecutante, aquí...

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