Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00554-01 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00554-01 de 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00554-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16100-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00554-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por César Giovanni Gómez Cuéllar al Juzgado Diecinueve de dicha especialidad de esta ciudad, con ocasión del juicio de aumento de cuota alimentaria con radicado N° 2011-00589-02, incoado por Angélica Liliana Márquez Ruíz, en representación del menor Nicolás Gómez Márquez, contra el aquí gestor.






1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Angélica Liliana Márquez Ruíz, en calidad de progenitora del adolescente Nicolás Gómez Márquez, demandó al impulsor ante el despacho confutado, con el propósito de lograr el incremento de la cuota de alimentos en favor de su hijo, la cual se fijó en el expediente con el consecutivo 2011-00589-00.


El 2 de abril de 2019, la sede judicial fustigada admitió el libelo y dispuso la notificación personal del promotor, quien reside en Florencia – Caquetá-.


Mediante auto de 17 de junio postrero, se tuvo al actor como enterado por aviso del pliego inaugural y, a su vez, se declaró no contestado el mismo por extemporáneo.


Frente a esa decisión, el suplicante propuso reposición aduciendo que por residir en un municipio distinto a la sede del juzgado atacado, contaba con diez (10) días de “gracia” para concurrir a informarse del introductorio, tal como lo establece el artículo 291 de Código General del Proceso.


En pronunciamiento de 21 de agosto de 2019, la oficina judicial demandada desestimó el remedio horizontal impetrado, porque el precepto aludido atañe a la notificación personal, más no a la realizada por aviso.


Para el precursor, dichas determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues con ellas se le impidió contradecir las pretensiones enarboladas contra él.


3. Solicita, por tanto, dejar sin valor y efecto todas las actuaciones del proceso atacado y, en su lugar, se acepten las defensas planteadas.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El estrado de familia enjuiciado, manifestó que no conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado1.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó razonados las pronunciamientos refutados2.

1.3. La impugnación


La formuló el querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad3.


2. CONSIDERACIONES


  1. El presente asunto se cifra en establecer si con los autos de 17 de junio de 2019 y 21 de agosto postrero, donde en el primero se tuvo por no contestada la demanda y, en el segundo, se mantuvo esa decisión, se quebrantaron las garantías del censor.



2. El cuestionamiento del accionante se funda en la falta de aplicación analógica de los supuestos normativos descritos en el numeral 3°, artículo 291 del Código General el Proceso4, respecto al enteramiento por aviso, porque al residir fuera de la sede el despacho confutado, según estima tenía diez (10) días adicionales a los previstos en el inciso 1°, canon 292 ídem5, para concurrir e informarse del libelo.


Frente a esa tesis, el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, en auto de 21 de agosto de 2019, señaló lo siguiente:


“(…) [N]o le asiste razón al recurrente [aquí suplicante] al señalar que el demandado al momento de notificarse por aviso contaba con el término (…) de gracia de 10 días que señala el artículo el artículo 291 [ibídem], por residir el [encausado. Aquí tutelante] en sede distinta a la del juzgado, (…) por cuanto dicho [tiempo] se establece (…) únicamente para la notificación personal, y si el [convocado] no comparece [se surte el aviso, en cual se entiende consumado], al finalizar día siguiente a su entrega, sumando el [período] dispuesto en el artículo 91 [ejúsdem], para el retiro de copias de la demanda y anexos (…)”6.



Tal razonamiento no se muestra discordante con la normatividad aplicable en la materia ni con la realidad del proceso, pues al inicialista se le remitió la notificación personal de la demanda y como no concurrió dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, esto es, entre el 23 de abril de 2019 y el...

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