Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00215-01 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00215-01 de 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00215-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16099-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00215-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por L.F.S.C. a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cartago –Valle del Cauca-, con ocasión del amparo impetrado por José Ángelo O.M. contra la Unión Temporal F&Q y el posterior incidente de desacato hacia el gestor, como representante legal de aquélla.







1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


José Ángelo O.M., quien se encontraba desempeñando labores para la Unión Temporal F&Q, el 16 de diciembre de 2018, sufrió un accidente laboral en su mano izquierda, momento en el cual, no contaba con seguridad social.


Osorio Moreno recibió atención hospitalaria como afiliado al Sisbén y, al ser dado de alta, el médico tratante dispuso la práctica de imágenes diagnósticas y valoración por especialistas.


Los salarios de aquél fueron cancelados hasta el 21 de diciembre de 2018 y, con relación a la continuidad de sus laborales, la Unión Temporal F&Q le manifestó que se estarían comunicando con él para su retorno; no obstante, ello no aconteció.


Por tal motivo, J.Á.O.M. impetró acción de tutela respecto al enunciado patrimonio autónomo, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, quien acogió las pretensiones de esa reclamación mediante sentencia de 19 de junio de 2019.


En ese fallo, la autoridad aquí confutada, ordenó a la Unión Temporal F&Q restablecer a O.M. en sus laborales, afiliarlo a seguridad social y pagarle los sueldos dejados de percibir hasta cuando se produjera el reintegro.


El actor asevera que como representante legal de aquélla, trató de comunicarse con J.Á.O.M. para dar cumplimiento a lo dispuesto por despacho municipal acusado; empero, según expone, no fue posible ubicar su paradero.


Pese a ello, O.M. formuló incidente de desacato contra el aquí precursor, trámite donde la sede judicial municipal accionada en providencia de 23 de julio de 2019, sancionó al ahora actor con cinco (5) días de arresto y multa de $460.064.


Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el juzgado del circuito censurado, en determinación de 25 de julio postrero, ratificó los correctivos impuestos al querellante.


Aun cuando el peticionario deprecó la nulidad de la decisión emitida por el estrado municipal, esa dependencia la desestimó en auto de 19 de agosto ulterior.


El inicialista predica que mientras se rituaba la invalidez rogada, se inició otro procedimiento incidental, en el cual, de igual manera, le impuso fueron impuestos diez (10) días de detención y el pago de $920.000 a modo de amonestación, conforme al proveído de 2 de septiembre de 2019.


Al ser consultada la precitada providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca-, en decisión de 9 de septiembre de 2019, confirmó la resolución examinada.


El actor destaca que pagó 18 días de los salarios debidos a O.M., según alega, porque como la obra se paralizó en varias oportunidades, el contrato laboral de aquél se suspendió.


Para el suplicante, los procedimientos adelantados en su contra lesionan sus garantías superlativas, por cuanto no se ponderaron las pruebas aportadas en su defensa, se omitió valorar la conducta del allí accionante, J.Á.O.M.; además, los funcionarios acusados se abstuvieron de realizar una evaluación subjetiva de su intereses, en torno al acatamiento de la sentencia de amparo dictada en favor de O.M..


3. Solicita, por tanto, dejar sin valor y efecto todas las actuaciones del proceso refutado.



    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago -Valle del Cauca- y J.Á.O.M., manifestaron por separado, que no se conculcaron las prerrogativas del tutelante1.


2. El despacho municipal cuestionado guardó silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó razonados las pronunciamientos refutados2.


1.3. La impugnación


La formuló el querellante, insistiendo en los planteamientos esbozados en el ruego tuitivo3.


2. CONSIDERACIONES


1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.


En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.


En esa dirección, es pertinente recordar:


“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.


“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema...

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