Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03840-00 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03840-00 de 28 de Noviembre de 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03840-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16080-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03840-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por G.P.H.T. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados, Claudia María Arcila Ríos, E.J.S.C. y J.A.S.N., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00156, incoado B.A. y G. Posada Ríos, B.M.R.L., María Luz Dary y J.U.H.R., Alejandra María Posada Zea y la quejosa, a la Clínica Comfamiliar Risaralda y el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S.



  1. ANTECEDENTES


1. La censora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Gloria Patricia Hoyos Torres, B.A. y G. Posada Ríos, B.M.R.L., M.L.D. y José Ulises Hurtado Román y A.M.P.Z., reclamaron ante la jurisdicción declarar a la Clínica Comfamiliar Risaralda y el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su familiar, J.R.P.R., acaecido el 5 de junio de 2012.


En pro de tal pretensión, los allí demandantes arguyeron que P.R. murió por la tardanza en la asistencia médica brindada por la comentada institución hospitalaria a aquél, pues ésta no cumplió con el protocolo de atención para pacientes con enfermedades coronarias, como el antelado causante, quien llegó a la preanotada clínica a las 8 p.m. del 4 de junio de 2012, con síntomas de un paro cardiaco.

En oposición a la prosperidad de las referidas peticiones, las allí enjuiciadas, según narró la ahora gestora, con base en la historia clínica llevada por ellos, refutaron la hora de ingreso de J.R. P.R. y convalidaron la gestión del personal médico.


El juez cognoscente, en sentencia de 18 de abril de 2018, denegó las aspiraciones indemnizatorias de los entonces actores, al estimar prósperos los argumentos de los encartados; determinación reafirmada por el tribunal fustigado, el 20 de mayo de 2019.


La promotora aduce que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo cual conllevó a la decisión adversa a sus intereses, pues se dio credibilidad a una historia clínica irregular, la cual tenía importantes inconsistencias en el sistema horario empleado para anotar los servicios brindados al paciente, que evidenciaban la negligencia atribuida a las demandadas.


3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos censurados y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus reclamos.


    1. Respuesta de los accionados


Las sedes judiciales cuestionadas, en escritos separados, se reafirmaron en los raciocinios báculo de la postura atacada.

2. CONSIDERACIONES


1. D. ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó el debate y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


2. La colegiatura traída a juicio emprendió el estudio del analizado subexámine, memorando que las entidades promotoras de salud son solidariamente responsables por los perjuicios causados a sus afiliados, con la defectuosa atención brindada, por los médicos e instituciones prestadoras del servicio de salud adscritas a ella, apuntalando tal afirmación en la sentencia de casación de 17 de noviembre de 20111.


Seguidamente, la sala fustigada, estableció que la responsabilidad médica, salvo estipulación en contrario, estaba disciplinada por el régimen de culpa probada, en el cual, correspondía al demandante acreditar la negligencia o la impericia de quienes dispensaron la atención médica reprochada, soportando tal intelección en el fallo SC 12947 de 15 de diciembre de 20162 y lo estatuido por el artículo 104 de la Ley 1438 de 20113, que regla la relación médico paciente.


Luego, el ad quem dio lectura al contenido de la historia clínica obrante en el dossier, de la cual rescató:


  1. El paciente ingresó al triage a las “22:39” por dolor opresivo de 1 día en el tórax y las extremidades superiores, refiriendo antecedentes de infarto agudo al miocardio;


  1. A las “8:09” fue clasificado triage nivel 3, al observarse saturación, ritmo cardiaco y saturación en niveles normales, evidenciándose un posible episodio gástrico, por lo cual se le prescribe una medicación a las “00:19”;


  1. Siendo la “1:03” de ordena electrocardiograma;


  1. Llegadas las “2:55” se presenta muerte súbita, empero, luego de las maniobras de reanimación sobrevive, y se dispone la realización de una angiografía coronaria “3:22”, siendo ingresado a hemodinamia en malas condiciones clínicas;


  1. 6:56” ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos


en malas condiciones generales, paciente con muerte súbita (…) reanimación cardiopulmonar prolongada, en choque cardiogénico, se re realiza angioplastia de emergencia, pronóstico vital reservado”;


  1. 7:53:29” se reportó “sin respuesta clínica se explica situación a los familiares”;


  1. Finalmente, fallece a las “10+35”.

Posteriormente, el juzgador atacado, aludió a los “testimonios técnicos” rendidos por los galenos tratantes, quienes narraron:


Luis Roberto Santa Fe Sánchez, médico general, una vez leída la historia clínica, adujo que efectuó el triage determinándolo en nivel 3, pues a las


“(…) 08 minutos del 5 de junio de 12 con cuadro aproximado de 8 a 10 horas de dolor en el pecho, la condición del paciente era clínica y hemodinámicamente estable, presión arterial en rangos normales, frecuencia cardiaca normal y frecuencia respiratoria y saturación normal (…)”.


Juan Carlos Monsalve Rivera, médico intensivista, comentó


“(…) que recibió al paciente el 5 de junio de 2012, en proceso de fallecimiento, en muy malas condiciones, quien finalmente muere. Se le brinda soporte vital avanzado sin respuesta, compromiso cardiaco severo, pocas posibilidades de sobrevivencia (…)”.


Ese profesional de la medicina, según acotó la corporación enjuiciada, explicó que en casos como el auscultado lo recomendado es hacer un electrocardiograma; describió que la muerte súbita, como la padecida por J.R. Posada Ramón, no puede preverse, pues, incluso, una persona en condiciones “normales” puede padecerla, más aún quien posee antecedentes de enfermedad coronaria.


Fernando Montoya Navarrete, médico anestesiólogo –especialista en medicina crítica y cuidado intensivo-, comentó haber desarrollado las maniobras de reanimación, y conceptuó que el cuadro cardiogénico es una “grave alteración del corazón, en el cual hay un bajo aporte de oxígeno al cuerpo que, posteriormente, conlleva a la muerte”.


Para valorar las declaraciones de los anteriores testigos, invocando el canon 220...

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