Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16079-2019 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16079-2019 de 28 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03727-00
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16079-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03727-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por Ó.P. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado É.R.R., y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante E.C.R., radicado bajo el nº 2018-00270.

ANTECEDENTES
  1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

  2. En sustento de sus pedimentos, el querellante arguyó que promovió juicio de sucesión de su padre “extramatrimonial”, E.C.R., al cual se vincularon como herederos D.V., Alba Lucía, L.I., E.E. y J.P.C.C..

    A., en el subexámine, solicitó incluir en el respectivo inventario, los “derechos” derivados de la “posesión” que su difunto progenitor ejercía sobre varios inmuebles.

    Comenta, durante la diligencia de secuestro decretada sobre los referidos predios, los hermanos C.C. formularon “oposición” aduciendo que el decujus no tenía bienes de su propiedad, pues “prácticamente era un mantenido de su esposa M.C. de C.” y argumentando que ellos, los “opositores”, habían “podido adquirir esas propiedades con los dineros obtenidos de grandes sacrificios por haber trabajado desde los 10 años de edad”.

    A dicho del gestor, los títulos de dominio exhibidos por su “contraparte” son producto de acciones “simuladas y fraudes documentales”, situación puesta en conocimiento del juez cognoscente.

    Narra, no obstante, haberse recabado en el referido decurso, los medios probatorios solicitados por él, tendientes a acreditar la “posesión” atribuida a su padre fallecido, la funcionaria instructora dispuso la cancelación de las cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como “poseídas”, por cuanto, en criterio de aquélla, al tratarse de un pleito liquidatorio, no era procedente relacionar “derechos posesorios”; en consecuencia, debía acudirse a la jurisdicción para obtener la declaratoria de pertenencia antes de incorporar los preanotados inmuebles a la masa sucesoral.

    Según el tutelante, en proveído de 18 de octubre de 2019, el tribunal confutado ratificó esa determinación, en sede de apelación.

    Reconoce, hace 2 meses incoó un resguardo similar a este, el cual fue desechado por prematuro porque, para entonces, aún no se había desatado la alzada referida[1].

    El censor critica a los sentenciadores encartados, toda vez

    “(…) [que] si bien es cierto que el proceso de sucesión es de carácter liquidatorio; (…) los derechos posesorios sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de la práctica y decreto de medidas cautelares, para dejarlas fuera del comercio y para buscar la protección a donde están vinculados tales derechos, puesto que si no se hace (…) puede producirse que mientras [transcurra] el trámite (…) se produzcan alteraciones en el estado de las cosas, en la recolección de frutos y en el mismo usufructo y esto grava la situación de las partes (…)”.

  3. El querellante pide, en concreto, se invaliden las providencias atacadas y, en su lugar, se ordene inventariar los antelados “derechos posesorios” en el haber herencial a repartir.

    1.1. Respuesta de los accionados

    En escritos separados, los despachos acusados se ratificaron en las motivaciones báculo de los pronunciamientos rebatidos.

2. CONSIDERACIONES
  1. D., ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

  2. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, pues la corporación convocada, para convalidar la exclusión del patrimonio sucesoral de los “derechos posesorios” atribuidos al causante E.C.R., se limitó a señalar:

    “(…) De los bienes inventariados, se alegó la posesión de El Rosario (…), A., finca La Albani, Las Mercedes, B.G. y Miramar; sobre este tópico, cabe resaltar que tal como lo ha discurrido la juez de instancia, el proceso de sucesión tiene el carácter de liquidatorio, así que desde ya se advierte que no [se] incurrió en error al aplicar el artículo 1388 del Código Civil, el cual sostiene que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que como consecuencia de su discusión no deban entrar en la masa partible, será decididos en otro escenario (…)”.

    “(…) C. de lo anterior, de fallarse a favor de la masa partible se procederá de conformidad al [canon] 1046 ídem, que consiste que el hecho de haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, debiéndolo entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos; sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios o quienes corresponda más de la mitad de la masa [herencial], lo ordenará así (…)”.

    Como se observa, la magistratura atacada, únicamente, manifestó su conformidad con la remisión al canon 1388 del Código Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el porqué estimaba acertada esa aplicación normativa al asunto auscultado.

    La célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos” derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida por el difunto E.C.R., en el haber herencial a dividir.

    La escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió a la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación de los “derechos de posesión” de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones alegadas en el libelo tutelar.

    Igualmente, se echa de menos cualquier alusión de la autoridad fustigada al contenido de las cláusulas 778[2] y 2521[3] del Código Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisión, por sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones que guardan relación con el objeto de la controversia.

    En ese contexto, la motivación del auto de 18 de octubre de 2019, es...

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