Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16075-2019 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16075-2019 de 28 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 1100122030002019-01997-01
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16075-2019

R.icación n.° 11001-22-03-000-2019-01997-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por O.L.C.M. a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2011-0316-00, incoado por J.A.M.M. -hoy la gestora como sucesora procesal de aquél-, contra M.P.E.E. y los herederos indeterminados de J.M.E..

1. ANTECEDENTES
  1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    Con fundamento en una letra de cambio por $30.000.000, J.E.M.M. demandó compulsivamente a M.P.E. y a los herederos indeterminados de J.M.E., ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta urbe, para recaudar dicha suma de dinero.

    Mediante auto de 3 de marzo de 2014, ese estrado libró apremio de pago y frente a éste la parte demandada formuló excepciones de fondo, relacionadas con la adulteración del título valor.

    Al fallecer el ejecutante, J.E.M.M., la tutelante fue reconocida como su sucesora procesal.

    Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del despacho municipal convocado, quien en proveído de 25 de septiembre de 2015, decretó una prueba grafológica sobre el cartulario base del coercitivo.

    En el peritaje rendido por Medicina Legal se expresó lo siguiente:

    “(...) [A]nalizada la impresión digital [huella] en el titulo valor (…) no es posible [determinar si la misma] le pertenece al hoy fallecido J.M.E. [señalado como obligado en la ejecución confutada] (…)”[1].

    “(…)”.

    “(…) [D]e acuerdo a los análisis practicados al material dubitadio y patrón (sic) tenido para el presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se concluye que entre las muestras de firmas indubitadas del [presunto deudor] (…) no existe identidad gráfica (…)”[2].

    Frente a esa experticia la aquí suplicante formuló “objeción por error grave”, pues, en su sentir, no se tuvieron en cuenta las condiciones de salud de M.E. a la hora de firmar tal documento y, por ello, solicitó practicar otro dictamen.

    En decisión de 2 de diciembre de 2016, se rechazó el pedimento, por cuanto no reunía los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tal motivo, la petente impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo el primero desestimado y, el segundo, no concedido por improcedente, según auto de 17 de marzo de 2017.

    Ante los precitados pronunciamientos, la precursora impetró nulidad, la cual fue rechazada por el estrado municipal confutado, en providencia de 9 de agosto de 2018.

    Inconforme con lo decidido, la peticionaria hizo uso del medio del defensa horizontal y, en subsidio, del vertical. Denegado el inicial, se otorgó el restante ante el despacho del circuito cuestionado, autoridad que, en auto de 31 de julio de 2019, ratificó la determinación protestada.

    En fallo de primera instancia de 9 de octubre de 2019, el juzgado municipal censurado, con fundamento en el peritaje rendido por Medicina Legal, no acogió las pretensiones de la actora, allá ejecutora. El referido veredicto fue apelado por la inicialista, mismo que se encuentra pendiente de definición.

    Para la peticionaria, el dictamen realizado por la aludida entidad contiene graves irregularidades y, por ello, no puede ser tenido en cuenta para resolver la contienda.

  3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto los autos de 2 de diciembre de 2016 y 17 de marzo de 2017, mediante los cuales se rechazó la “objeción por error grave” que planteó; (ii) decretar otra experticia encaminada a establecer la veracidad de la firma del obligado del título valor materia de controversia; y (iii) remitir copias del trámite a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones correspondientes con relación a las anomalías acá expuestas.

    Respuesta del accionado y vinculados

    Los despachos enjuiciados, por separado, manifestaron que no lesionaron prerrogativa alguna al interior del decurso criticado[3].

  4. Los demás convocados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, pues, de un lado, en cuanto a los pronunciamientos de 2 de diciembre de 2016 y 17 de marzo de 2017, halló incumplido el presupuesto de inmediatez y, de otro, estimó razonada la decisión emitida por el circuito encausado, confirmatoria de la desestimación de la invalidez enarbolada por la impulsora[4].

    1.3. La impugnación

    La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[5].

2. CONSIDERACIONES
  1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la protección, pues está por decidirse el remedio vertical incoado por la precursora[6] frente a la sentencia de 9 de octubre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con fundamento...

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