Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16151-2019 de 28 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828512513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16151-2019 de 28 de Noviembre de 2019

Número de expedienteT 6600122130002019-00658-01
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16151-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00658-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

  1. Afirma que al interior de la queja que originó el presente resguardo constitucional, interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda.

    El 13 de agosto anterior, el juzgado acusado concedió la alzada en efecto devolutivo, cuando correspondía hacerlo en el suspensivo, por lo cual interpuso recurso de reposición pero esa judicatura mantuvo su inicial postura.

    Señaló que esa particular determinación desconoce el precepto consagrado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, el cual establece, expresamente, que es en el último de los mencionados efectos en el que se debe conceder el remedio vertical.

    De otro lado, aseveró que la Defensora del Pueblo «se niega a impetrar tutelas a mi nombre», siendo su deber hacerlo conforme lo ordena la Ley 734 de 2005.

  2. En consecuencia, pidió que (i) de manera inmediata se conceda «su alzada en [el] efecto suspensivo» conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley 472 de 1998; se ordene a la defensora del pueblo (ii) «cumpla con lo que le ordena la ley 734 de 2002»; (iii) «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», y se disponga la entrega de «copias físicas de todo lo actuado».

    RESPUESTAS DEL ACCIONADO

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. dijo que «a la acción popular se le otorgó el trámite correspondiente a la Ley 472 de 1998. De igual manera, se accedió a la solicitud de apelación aplicando concepto jurisprudencial del Consejo de Estado, concediendo tal recurso en el efecto devolutivo toda vez que no existe regulación especial que disponga la remisión a esa Corporación en el efecto suspensivo».

  4. El Procurador Regional de Risaralda aseguró que con su actuación no ha...

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