Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00184-01 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00184-01 de 3 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 5400122130002019-00184-01
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16378-2019


Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00184-01

(Aprobado en sesión del veinte de noviembre de dos mil diecinueve)




Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S., S.A., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida, salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social afiliados y debido proceso» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 26 de noviembre de 2018, al interior del proceso ejecutivo singular que se adelantó en contra suya, toda vez que, decretó el embargo y retención de unos recursos públicos que financian la salud, los cuales estaban depositados en una «cuenta maestra del régimen contributivo y subsidiado», pese a su reconocida condición de inembargables.


Pretende en consecuencia que «(…) ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito i) el levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A bajo radicación 2016-071 y que ha afectado los recursos que se le son reconocidos a la entidad en virtud del aseguramiento, ii) disponga la inmediata restitución de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos, iii) se abstenga de aplicar eventuales medidas cautelares sobre los recursos que le son reconocidos». [Folio 1; cp.]


  1. Los hechos


1. ESE Hospital Universitario E.M. promovió ejecutivo singular en contra de la sociedad promotora de la queja, en el que aportó como base de la ejecución unas facturas producto de la prestación del servicio que ascendían a la suma de $98’964.754.


2. En proveído de 7 de octubre de 2016, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.

3. Por auto de 21 de noviembre de ese mismo año, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros de la recurrente que tuviere o llegare a tener bajo cualquier modalidad en las entidades financieras de la ciudad destinadas al funcionamiento de la misma y, de aquellos por concepto de crédito o pagos de prestación de servicios se le adeudaran. Previa advertencia que la medida no operaba respecto de los recursos que por cualquier causa legal reglamentaria sean inembargables y que pertenezcan del Sistema General de Participaciones, que tuvieran destinación específica como financiación de servicios educativos, salud o pensión.


4. No obstante lo anterior, en proveído de 1º de septiembre de 2017, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los dineros de propiedad de la entidad demandada en los Bancos de Occidente y Av. Villas.


5. La anterior providencia fue recurrida por la parte demandante y resuelta por el Despacho accionado el 4 de octubre siguiente, si bien se interpuso recurso de apelación, éste se declaró desierto.


6. Surtidas las notificaciones de la entidad tutelante, ésta acudió al proceso quien presentó recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago.


7. La autoridad judicial accionada resolvió no reponer su decisión en proveído de 24 de febrero de 2017.


8. Dentro del término concedido la sociedad peticionaria del amparo, no contestó ni acreditó haber realizado el pago de la obligación.


9. Posterior, según lo señalado en el numeral 3º del artículo 468 del Código General del Proceso mediante providencia de 15 de marzo de ese año, se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.


10. Por secretaría del Despacho se practicó la liquidación de costas, la cual fue aprobada en determinación de 24 de marzo.


11. Por auto del 26 de noviembre de...

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