Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16329-2019 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16329-2019 de 3 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 0800122130002019-00470-01
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16329-2019

R.icación n.° 08001-22-13-000-2019-00470-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Edgardo Ramos Torres al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio divisorio con radicado Nº 2016-00251-00, incoado por C.A., Israel y M.L.R.T. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES
  1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    El impulsor aduce que fue demandado por C.A., Israel y M.L.R.T. ante el despacho atacado, con el propósito de dividir en pública subasta, el inmueble con matrícula N° 040-64081, en donde reside.

    Mediante auto de 13 de junio de 2016, se admitió el libelo y habiéndose notificado el mismo al promotor, la autoridad confutada al no advertir oposición por parte del aquí actor, allá encausado, el 18 de enero de 2017, dispuso la venta del referido bien por vía de almoneda.

    Tras consumarse el embargo y el secuestro del bien raíz, luego de varias diligencias fallidas por falta de postores, el 2 de mayo de 2019, se surtió el remate de la heredad en favor H.M.S., el cual se aprobó en proveído de 15 de mayo de postrero.

    El tutelante manifiesta que su tranquilidad se ha visto perturbada por parte del adjudicatario del fundo, por cuanto ha irrumpido en el mismo exigiéndole la desocupación de éste.

    El peticionario alega que no fue debidamente enterado del proceso cuestionado, pues el inmueble está separado físicamente y está distinguido con dos (2) nomenclaturas, y el citatorio se le remitió a una donde él no habita.

    Adicionalmente, cuestiona que la aludida circunstancia impedía el decreto de la división, así como la realización de la subasta, por cuanto no se determinó ni identificó materialmente, las partes que componen el globo de terreno.

  3. Solicita, por tanto dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas al interior del procedimiento refutado.

    Respuesta del accionado y vinculados

    El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y C.A.T.R., expresaron por separado, que no se ha lesionado prerrogativa alguna en el decurso criticado[1].

  4. Los demás convocados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, pues evidenció la pasividad del promotor en el ritual fustigado, sin que, en todo caso, se avizoraran los yerros denunciados[2].

    1.3. La impugnación

    La formuló el querellante, sin exponer las razones de su inconformidad[3].

2. CONSIDERACIONES
  1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

  2. Frente al primer aspecto, se aprecia que entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 1° de octubre de 2019[4] y la decisión de 18 de enero de 2017 mediante la cual se decretó la división del predio materia de disenso en pública subasta[5], han transcurrido más de dos (2) años, tiempo que supera ampliamente el término de seis (6) meses establecido por la S. como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

    Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[6].

    Por tanto, si el quejoso se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados confutados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, el reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

  3. Del mismo modo, se desconoce la segunda exigencia señalada porque ante los presuntos yerros de la demanda, su notificación, la orden de partición por venta, la diligencia de remate y su aprobación, el accionante no ha invocado directamente al estrado acusado, los reparos aquí esbozados.

    Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR