Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16315-2019 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16315-2019 de 3 de Diciembre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-03884-00
Fecha03 Diciembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16315-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03884-00

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidación y G.C.G.B.R. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y J.P.S.O., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, compuesto por los árbitros C.M.M., F.S.S. y A.I.U.O., con ocasión del “juicio arbitral” incoado por la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A. y los aquí actores al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. Los gestores claman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

  2. En sustento de sus pedimentos, los quejosos arguyen que entre Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidación, la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A. y G.C.G.B.R. (promitentes compradores) y el Banco Davivienda S.A. (promitente vendedor) se celebró el Contrato de Promesa de Compraventa de Lote Contado 00-8295.

    A., la referida entidad financiera, aun cuando conocía que el predio negociado sería destinado a la realización de un proyecto inmobiliario, omitió informar a los señalados “promitentes compradores”, la imposibilidad de materializar la memorada actividad, ante: i) la falta de acceso directo desde la vía pública al aludido terreno, y ii) la oposición de los vecinos del sector frente al tránsito de maquinaria pesada, necesaria para la consumación de la citada obra.

    A dicho de los querellantes, la “promitente vendedora” modificó, subrepticiamente, el parágrafo 7° de la cláusula 1ª del mencionado convenio, el cual, según afirman, imponían al Banco Davivienda S.A. salir al “saneamiento de cualquier obligación pendiente de cumplimiento por la que fuera requerid[a]”.

    N., al fracasar las conversaciones directas iniciadas con la preanotada sociedad bancaria, en procura de resolver del conflicto ya puntualizado, con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el anunciado convenio, convocaron un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se declare que [la entidad financiera encartada] indujo en la ruptura contractual al haber obrado de mala fe en el período precontractual (…) durante la celebración, desarrollo y terminación del [aludido pacto] (…)”; en consecuencia, se le ordenara a esa organización, reintegrar los valores sufragados por los “promitentes compradores” con ocasión del fallido pacto, junto con las arras de retracto y la respectiva indemnización de perjuicios.

    En oposición, la entonces accionada presentó demanda de reconvención, exigiendo el cumplimiento de la citada promesa de compraventa, acorde con lo descrito por los hoy tuetelantes.

    Comentan, en proveído 27 de julio de 2018, la sede arbitral cognoscente:

    i) denegó los ruegos del libelo principal al estimar probadas las excepciones de

    “(…) ausencia de responsabilidad de Davivienda por culpa exclusiva de los convocantes, ausencia de culpa o incumplimiento de Davivienda, inoperancia del enriquecimiento sin justa causa por ausencia de fundamento -no se produjo ningún incremento en la edificabilidad del predio-, el único dinero recibido por Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el contrato de promesa, mi mandante obró de plena buena fe en la etapa precontractual y no se ha probado alteración alguna de las cláusulas del contrato (…)”; y

    ii) decretó la resolución del evocado acuerdo de voluntades, por tanto, dispuso que el Banco Davivienda restituyera a los entonces actores, la suma de $833.536.208,23, junto con los “intereses moratorios” (sic) en cuantía de $111.961.867,81; y condenó a éstos últimos a perder las arras de retracto, equivalentes a $360.000.000.

    Indican, los gestores incoaron el recurso de anulación del mencionado laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en fallo de 20 de mayo de 2019, complementado el 13 de agosto siguiente, proclamó infundado el memorado mecanismo, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales alegadas por los impugnantes[1].

    En sentir de los actuales promotores, las sedes jurisdiccionales atacadas efectuaron una indebida valoración probatoria, que conllevó a una decisión adversa a sus postulaciones, pues:

    i) los árbitros cuestionados no siguieron los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de las entidades financieras en la gestión de sus negocios y la buena fe que debía acompañar todo el proceso contractual, ni expusieron el grado de convicción asignado a las evidencias recabadas en el subexámine, específicamente, los correos electrónicos remitidos entre funcionarios del ente bancario involucrado, que daban cuenta del actuar deliberado de éste, al abstenerse de brindar información importante sobre la imposibilidad de desarrollar el objeto, para el cual, se pretendía adquirir el antelado predio; y

    ii) la magistratura fustigada tuvo por justificada la tesis del a quo, aun cuando éste, solamente, aludió a algunas disposiciones normativas en el “laudo” censurado.

  3. S., en concreto, revocar el referido “laudo arbitral”.

    1.1. Respuesta de los accionados

    En escritos separados, las autoridades objetadas se ratificaron en las motivaciones báculo de los pronunciamientos rebatidos por esta senda.

CONSIDERACIONES
  1. En torno a los reproches dirigidos al proveído dictado por el tribunal de arbitramento convocado, debe recordarse, la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de cualquiera de las referidas exigencias, se negará el ruego deprecado.

    La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

  2. Los quejosos cuestionan el proveído definitorio del juicio arbitral censurado.

    Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los tutelantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del “laudo” rebatido, 27 de julio de 2018, y la fecha de formulación del amparo, 19 de noviembre de 2019, transcurrieron más de dieciséis (16) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados.

    El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para incoar el resguardo.

    Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

    “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la...

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