Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03918-00 de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828841521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03918-00 de 3 de Diciembre de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16314-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03918-00
Fecha03 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16314-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03918-00

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.A.P., E.Q.L., D.A., N.N., A.E., O.E. y J.E.P.P., éste último, en nombre propio y en representación de los menores J.R. y N.L.P.Q., frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados L.P.A.G., J.E.G.Á. y E.M.S., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2012-00078, incoado por Á.C.P. y los quejosos a R.E.P., L.A.C.V., la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los censores anhelan la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

J.A.P., E.Q.L., Á.C.P. y D.A., N.N., A.E., O.E. y J.E.P.P., éste último, en nombre propio y en representación de los menores J.R. y N.L.P.Q.J.E.P.P., en nombre propio y en representación de los menores J.R. y N.L.P.Q., reclamaron ante la jurisdicción, declarar a R.E.P. (conductor), L.A.C.V. (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente responsables por las lesiones padecidas por J.E.P.P. y J.A.P. con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2010.

En sustento de tal pretensión, arguyeron que P.P. y P., abordaron el camión de placas SKP 149, conducido por R.E.P., quien perdió el control de dicho automotor y rodó a un abismo, choque en el cual, aquéllos sufrieron graves heridas que los dejaron con lesiones de carácter permanente.

La memorada demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien en sentencia de 12 de septiembre de 2018, halló “concurrencia de culpas” entre las conductas desplegadas por E.P. y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños padecidos por los entonces actores, salvo por la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, ésta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Esa determinación se ratificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado.

Los promotores aducen que la corporación querellada incurrió en una indebida valoración probatoria, que conllevó a la decisión adversa a sus intereses, por cuanto: i) la aludida “concurrencia de culpas” no fue invocada por los allí enjuiciados; y ii) ninguna prueba indicó, que la actividad de los afectados incidió en la producción del comentado siniestro.

3. En concreto, suplican la invalidez de la tesis acogida por los despachos querellados, en punto a la disminución del quántum de la indemnización reconocida en su favor.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades atacadas, en escritos separados, se reafirmaron en las decisiones rebatidas por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente debe precisarse que en el analizado sublite se cumple el requisito de subsidiariedad porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía[1].

2. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Para arribar a la tesis refutada, el tribunal fustigado inició por reflexionar sobre la presunción de culpa operante en el régimen de responsabilidad civil extracontractual, cuando los “daños”, cuyo resarcimiento se reclama, se producen con ocasión del desarrollo de actividades peligrosas, conforme lo dispone el artículo 2356 del Código Civil[2], memorando que, en tales eventos, para exonerarse el demandado debe demostrar la ocurrencia de causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Seguidamente, con base en el canon 2357 ídem[3], aplicable al conflicto sometido a su consideración, el despacho censurado resaltó que, en los eventos en los cuales, para la consolidación del “daño” concurran, simultáneamente, la conducta del agente y la víctima, pese a no romperse el nexo causal, hay lugar a disminuir, proporcionalmente, el monto de la reparación.

En apoyo de la anterior intelección, la colegiatura cuestionada trajo a colación un pronunciamiento de esta Corte, destacando:

(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales (…).

(…) Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo (…)[4].

A continuación, insistió el ad quem en la necesidad de establecer, si la conducta del perjudicado influía o no “en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”, apuntalando esa afirmación en un fallo de la Sala, del cual rescató:

“(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991) (…)”.

“(…) En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”[5] (negrillas fuera de texto).

Bajo los anteriores derroteros, la corporación tutelada abordó el estudio de los elementos demostrativos recabados en el subexámine, así:

(…) Los hechos corren el 26 de junio de 2010, a las 10:20 horas, cuando el camión de placas SKP 149, destinado al transporte de lácteos que cubría la ruta El Cocuy – vereda El Pachacual, conducido por R.E.P. perdió el control y se salió...

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